REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 14 de agosto del 2003, los ciudadanos PEDRO JOSE LEBRUM PRADO y SANDRA RAQUEL MENDOZA SICART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.047.392 y V-12.426.103 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando el primero en su propio nombre y en representación de la ciudadana antes mencionada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.747, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 19 de mayo del 2004, esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa.- En fecha 26 de mayo del 2004 comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSE LEBRUM PRADO y SANDRA RAQUEL MENDOZA SICART, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de mayo de 2006, los solicitantes PEDRO JOSE LEBRUM PRADO y SANDRA RAQUEL MENDOZA SICART solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos PEDRO JOSE LEBRUM PRADO y SANDRA RAQUEL MENDOZA SICART anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1.995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños RAFAEL ALBERTO, NATASHA CAROLINA y PEDRO ARTURO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio y abierto, podrá hacerse acompañar de los niños para realizar junto con ellos actividades de recreación y esparcimiento, pudiendo pernoctar con ellos, y llevarles de paseo las veces que fuere posible, todo en proporción a sus días de esparcimiento laboral. Tendrá derecho además a disfrutar de la compañía de los mismos por lo menos durante dos (02) fines de semana al mes, intercalados entre sí, a menos que deba cumplir faena laboral. En todo momento procurará el padre de los niños no interferir en las horas de descanso y actividades de estudio de los niños. Por lo que a festividades se refiere, establecerán de común acuerdo ambos padres lo pertinente a celebraciones tales como navidad, fin de año, carnavales, semana santa y cumpleaños, tratando siempre de que la compañía de los niños sea alternada y proporcional entre uno y otro padre, procurando de igual forma que los días correspondientes a cumpleaños o día del padre o la madre, los niños permanezcan junto al progenitor a quien se refiera la celebración. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de manutención y vestido, asumiendo conjunta y proporcionalmente con la madre de los niños, es decir, a razón de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos atendiendo al crecimiento y desarrollo de los mismos, los derivados de educación, cultura y vestido de los niños. Asimismo, el padre se compromete a aportar una cuota extraordinaria decembrina anual, que no será inferior a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Es de hacer notar que en esta misma proporción (50%-50%) serán sufragados por ambos padres los gastos que deriven de asistencia médica y eventuales enfermedades y accidentes que pudieran sufrir los niños. Los montos y cantidades antes especificados deberán ser incrementados en la medida en que el alto costo de la vida y necesidades de los niños aumenten, y atendiendo a las posibilidades económicas del obligado, y serán depositados en las oportunidades señaladas en una cuenta de ahorros que al efecto será aperturada..-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-16.778.-
MPV/ib.-
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