REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: PEDRO ALQUIMEDES VARGAS FLETTE
YRIS MILAGROS LUGO MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº: C-28.596 - DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de julio del año 2.005, los ciudadanos PEDRO ALQUIMEDES VARGAS FLETTE e YRIS MILAGROS LUGO MARTINEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.602.712 y V-10.702.957 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ROSA MARIA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.735, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 19 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 30 de enero de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, en relación a la obligación alimentaria. En fecha 23 de febrero de 2006 los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de marzo de 2006 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada. En fecha 04 de mayo de 2006 los solicitantes PEDRO ALQUIMEDES VARGAS FLETTE e YRIS MILAGROS LUGO MARTINEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ALQUIMEDES VARGAS FLETTE e YRIS MILAGROS LUGO MARTINEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de mayo de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Libertador, Distrito Acosta (hoy Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En cuanto al adolescente JESUS ANTONIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán aumentados de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y la necesidad del adolescente. Ambos padres sufragarán los gastos de alimentación, educación, vestido, gastos escolares, calzado, gastos médicos, y en fin otros que van en interés de las necesidades del adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, donde el padre tendrá necesario contacto paterno-filial con su hijo, siempre que lo haga en horas que no perturben las horas de sueño y de descanso de éste, con previo aviso a la madre, con la finalidad de que ésta tome las previsiones del caso. Todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral del adolescente serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres. Teniendo presente ante todo las necesidades y prioridades esenciales del adolescente.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:58 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-28.596.-
MPV/ib.-
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