REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: PEDRO REBOLLEDO OJEDA
YENNY LESMIT TIRADO ESQUEDA
EXPEDIENTE Nº: C-31.586 - DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de diciembre del año 2.005, los ciudadanos PEDRO REBOLLEDO OJEDA y YENNY LESMIT TIRADO ESQUEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.666.913 y V-13.193.575 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado SILVIO RACINY VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.281, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de enero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de febrero de 2006 los solicitantes PEDRO REBOLLEDO OJEDA y YENNY LESMIT TIRADO ESQUEDA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de marzo de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, en relación a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, desde la separación de hecho. En fecha 03 de abril de 2006 los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de abril de 2006 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada y en fecha 04 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO REBOLLEDO OJEDA y YENNY LESMIT TIRADO ESQUEDA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de julio de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño RICARDO ALEXANDER y a la adolescente MADELINE LESMITH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, excluyendo los gastos de emergencia de hospitalización, cirugía, enfermedad, período escolar y navidad, los cuales cubrirán ambos padres de común acuerdo, y serán depositados en la cuenta electrónica N° 6012889460271736 a nombre de Jenny Lesmit Tirado en el Banco Banesco. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba y seguirá gozando de un régimen abierto, visitará a sus hijos siempre que no interrumpa sus actividades escolares.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:16 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-31.586.-
MPV/ib.-
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