REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 08 de abril de 2.003, los ciudadanos ROSEMARY ROSALES CASTILLO y ALEJO RAFAEL SOLORZANO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.585.453 y V-11.759.049 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSALBA SEPULVEDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.770, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 20 de octubre del 2003 comparecieron los ciudadanos ROSEMARY ROSALES CASTILLO y ALEJO RAFAEL SOLORZANO BOLIVAR, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la ciudadana ROSEMARY ROSALES CASTILLO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano ALEJO RAFAEL SOLORZANO BOLIVAR, ratificó la solicitud de conversión en divorcio realizada por la ciudadana ROSEMARY ROSALES CASTILLO.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ROSEMARY ROSALES CASTILLO y ALEJO RAFAEL SOLORZANO BOLIVAR anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2.001.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño JULIO CESAR, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, el cual será ejercido de manera amplia, siempre y cuando no altere el normal desarrollo del niño, pudiéndolo visitar los fines de semana de manera alterna y compartir con él en periodos de épocas decembrinas, carnaval y semana santa. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los días treinta (30) de cada mes, más los gastos de medicinas, atención médica dental, clínicas si fuera menester, así como los gastos de ropa, los cuales serán compartidos por la madre en un cincuenta por ciento (50%).-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 04 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La uez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 10:02 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-14.898.-
MPV/ib.-
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