REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 11 de febrero del 2005, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LAMEDA INDRIAGO y SORAYA CAROLINA DI PUCCI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.818.390 y V-14.625.415 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.305, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 01 de marzo del 2005 comparecieron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LAMEDA INDRIAGO y SORAYA CAROLINA DI PUCCI GOMEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de marzo del año 2006, la ciudadana SORAYA CAROLINA DI PUCCI GOMEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge; igualmente solicitó se notificará al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA INDRIAGO. En fecha 21 de marzo de 2006 se libró boleta al mencionado ciudadano. En fecha 18 de abril de 2006 el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA INDRIAGO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LAMEDA INDRIAGO y SORAYA CAROLINA DI PUCCI GOMEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2.002.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña BARBARA DE LOS ANGELES, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen cerrado donde podrá visitar a su hija dos veces al mes, avisándole previamente a la progenitora, según acuerdo conciliatorio firmado por ambos progenitores en fecha 29 de septiembre de 2004 por ante la sede de la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL LARA. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña BARBARA DE LOS ANGELES, así como suministrará la cantidad de DIEZ (10) cesta ticket de un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 6.930,oo) mensuales.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 04 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La uez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 09:48 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-25.718.-
MPV/ib.-