TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3

Valencia, 05 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º

Visto el contenido de la diligencia de fecha 27 del corriente mes y año, presentada por la ciudadana RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, y tomando en cuenta el error incurrido por la referida Fiscal en el escrito de solicitud, en relación al número de la Cédula de Identidad del progenitor de la niña, esta Juez Unipersonal acuerda dejar sin efecto la decisión de fecha 20-01-2005 y sus respectivos oficios, que rielan a los folios 17 al 19; en consecuencia, expídase nueva RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña DAYAN ANDREA ROMERO YAMIN. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la prefectura al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en los siguientes errores materiales: En el número de la Cédula de Identidad del progenitor, en la fecha de presentación de la niña y en el primer nombre de la progenitora, la solicitante consignó los siguientes recaudos: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y de la progenitora, copia del certificado de nacimiento de la niña y fotocopia de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado.- Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los ciudadanos JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO Y REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Partida Nº 834, Año 1.994, de los libros llevados por la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (HOY MUNICIPIO) DEL ESTADO CARABOBO y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, en el sentido de corregir, DONDE DICE: 5.384.839. DEBE DECIR: 5.384.939; DONDE DICE: CINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. DEBE DECIR: CINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO y DONDE DICE: DANIA. DEBE DECIR: DAMIA. Quedan así subsanados los errores cometidos, ASI SE DECIDE.- Expídase las copias certificadas en la solicitud y de ésta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrense los oficios correspondientes.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,


DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Exp. N° C-24.109.-
MPV/ib.-