REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: ZAIDA MERCEDES DIAZ PRADO


EXPEDIENTE Nº: C-32.475 - DIVORCIO 185-A


En fecha 23 de febrero del año 2.006, la ciudadana ZAIDA MERCEDES DIAZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.281.850, de este domicilio, asistida por la abogada JUANA GIMBUTIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.508, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separada de hecho de su cónyuge, ciudadano BENIGNO ANTONIO MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-5.633.765 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de marzo de 2006, se emplazó al ciudadano BENIGNO ANTONIO MORENO TORRES y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de marzo de 2006 el ciudadano BENIGNO ANTONIO MORENO TORRES, se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. En fecha 03 de abril de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 18 de abril de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZAIDA MERCEDES DIAZ PRADO y BENIGNO ANTONIO MORENO TORRES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de noviembre de 1.982, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico.
En cuanto al adolescente MARTIN ANTONIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Los gastos serán compartidos por ambos padres: Vestuario, útiles escolares, medicinas, recreación, paseos, entre otros. El padre conviene expresamente en que el mes de septiembre de cada año y con motivo del inicio del año escolar del adolescente, sufragará un bono por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) de los gastos que ocasionen la adquisición de útiles escolares y uniformes que requiera el adolescente y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la obligación alimentaria mencionada. En relación al REGIMEN DE VISITAS, ha sido de mayor cordialidad y armonía por los padres, desde la separación y a los fines de lograr la felicidad del adolescente, éste será abierto, es decir, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo, inclusive llevarlo fuera de su residencia con acuerdo expreso de su madre; respecto al horario, el tiempo será indeterminado, el sitio o lugar donde lo lleve sin que ambos tengan roces personales. El padre deberá considerar las obligaciones escolares de su hijo, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que este participe. Las vacaciones escolares serán compartidas siempre de común acuerdo y tomándose en cuenta el parecer del adolescente; en cuanto a las vacaciones navideñas y al año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que el adolescente pueda disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, e igualmente tomando siempre en cuenta el parecer del adolescente, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 08 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:15 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. Nº C-32.475.-
MPV/ib.-