REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO SILVA LEON
LEIDA COROMOTO RIOS
EXPEDIENTE Nº: C-29.624 - DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de agosto del año 2.005, los ciudadanos ANGEL ANTONIO SILVA LEON y LEIDA COROMOTO RIOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.746.482 y V-7.136.123 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada OLGA CAMACHO HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.959, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de febrero de 2006 los solicitantes ANGEL ANTONIO SILVA LEON y LEIDA COROMOTO RIOS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de abril de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 20 de abril de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO SILVA LEON y LEIDA COROMOTO RIOS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de febrero de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Montalbán (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños DANIELYS DE LOS ANGELES, DANIEL ALEJANDRO y DAVID ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) semanales, la misma aumentará progresivamente, en la medida en que los niños vayan creciendo, así como sus necesidades y tomando en cuenta el índice inflacionario; excluyendo de esta cantidad los gastos por honorarios médicos, tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, ropas, calzados, gastos de educación y en fin todo lo que sea necesario para el desenvolvimiento normal en el desarrollo físico e intelectual de los mismos. Ambos padres coadyuvarán en estas necesidades. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, el padre visitará a sus hijos cuando lo desee, sin interrumpir las labores escolares de los niños. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, incluyendo en ellas las de carnaval, semana santa y navidades, tomando siempre en cuenta la voluntad de los niños.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:50 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-29.624.-
MPV/ib.-
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