REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE LEONARDO REYES ALVAREZ

REBECA RUTH ALBARRAN TABATA


EXPEDIENTE Nº: C-31.099 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos JOSE LEONARDO REYES ALVAREZ y REBECA RUTH ALBARRAN TABATA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.438.603 y V-15.362.859 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA LEONOR CANELO BRIZUELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 101.899, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de abril de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 20 de abril de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LEONARDO REYES ALVAREZ y REBECA RUTH ALBARRAN TABATA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de octubre de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña GENESIS RUTH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Igualmente el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de gastos emergentes tales como: Consultas médicas, odontológicas, medicinas, calzado, ropa y el setenta por ciento (70%) de los gastos relacionados con la educación de la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen libre y abierto.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:17 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-31.099.-
MPV/ib.-