REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: MAURICIO GABRIEL PADRON

ISABEL YARITZA CASTILLO GUEVARA


EXPEDIENTE Nº: C-31.440 - DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de diciembre del año 2.005, los ciudadanos MAURICIO GABRIEL PADRON e ISABEL YARITZA CASTILLO GUEVARA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.078.173 y V-7.099.176 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.778, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de abril de 2006 los solicitantes MAURICIO GABRIEL PADRON e ISABEL YARITZA CASTILLO GUEVARA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de abril de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 20 de abril de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAURICIO GABRIEL PADRON e ISABEL YARITZA CASTILLO GUEVARA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de abril de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño RICARDO GABRIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que le será entregada a la madre directamente los últimos de cada mes, para que esta lo administre como ella considere conveniente y más beneficioso para el niño. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad alimentación, vivienda, vestimenta, gastos escolares, extraescolares, medicinas, gastos médicos y cualquier otra necesidad que el niño requiera. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba y seguirá gozando de un régimen amplio y flexible, de tal manera que el padre pueda ver, visitar y buscar a su hijo cuando lo desee, poniéndose ambos progenitores de acuerdo en el lugar y hora, sin que esto perturbe las horas de descanso nocturno y educación del niño. Igualmente tanto las vacaciones escolares como las decembrinas serán compartidas de mutuo acuerdo según lo dispongan los padres del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:58 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-31.440.-
MPV/ib.-