REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE YSACC VILORIA

YANIRA MILAGRO TORRES DIAZ


EXPEDIENTE Nº: C-32.186 - DIVORCIO 185-A


En fecha 09 de febrero del año 2.006, los ciudadanos JOSE YSACC VILORIA y YANIRA MILAGRO TORRES DIAZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.778.282 y V-6.348.301 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.984, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 27 de marzo de 2006 los solicitantes JOSE YSACC VILORIA y YANIRA MILAGRO TORRES DIAZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de abril de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 20 de abril de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE YSACC VILORIA y YANIRA MILAGRO TORRES DIAZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de junio de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes ANINGER JESUS y ANAMILET JENIFER MILAGRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre la ha cubierto en su totalidad, conjuntamente con los demás gastos inherentes, aportando por este concepto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, además de las cuotas especiales para la época escolar, decembrina y para cubrir otros gastos (calzado, ropa, médico, medicina, recreación, útiles, colegio), cantidad que seguirá aportando en forma quincenal y que será incrementada proporcionalmente en su oportunidad, la misma será entregada a YANIRA TORRES en dos partes iguales, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-32.186.-
MPV/ib.-