REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JULIO CESAR MUJICA REQUENA
ARELYS COROMOTO SANCHEZ TIMAURE
EXPEDIENTE Nº: C-32.473 - DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de febrero del año 2.006, los ciudadanos JULIO CESAR MUJICA REQUENA y ARELYS COROMOTO SANCHEZ TIMAURE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.932.974 y V-13.105.834 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RODRIGO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.857, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 30 de marzo de 2006 los solicitantes JULIO CESAR MUJICA REQUENA y ARELYS COROMOTO SANCHEZ TIMAURE, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de abril de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 20 de abril de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR MUJICA REQUENA y ARELYS COROMOTO SANCHEZ TIMAURE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 09 de diciembre de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños MOISES ALEJANDRO y MARIA ANGEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrará por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán distribuidos en pagos quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno que deberán ser depositados en una Cuenta Bancaria aperturada al efecto. En los meses de septiembre y diciembre, el padre proporcionará una cuota extraordinaria en dinero para la adquisición de útiles escolares, uniformes, calzados, vestido y todo aquello que los niños requieran para esas fechas. Todos aquellos gastos extraordinarios serán compartidos por mitad según acuerdo. El monto en dinero de la obligación alimentaria deberá ser revisado cada seis meses a objeto de hacer los ajustes correspondientes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, en tanto cuanto no interfiera con sus actividades escolares.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:34 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-32.473.-
MPV/ib.-
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