REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL TORRES

SILVIA MARIA ALVAREZ GUEVARA


EXPEDIENTE Nº: C-32.633 - DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de marzo del año 2.006, los ciudadanos PEDRO RAFAEL TORRES y SILVIA MARIA ALVAREZ GUEVARA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.132.547 y V-8.538.128 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MAYRA NUÑEZ COLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.489, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de marzo de 2006 los solicitantes PEDRO RAFAEL TORRES y SILVIA MARIA ALVAREZ GUEVARA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de abril de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 20 de abril de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL TORRES y SILVIA MARIA ALVAREZ GUEVARA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de junio de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña RAYMARI DE LOS ANGELES y a la adolescente RAYSI DE LOS ANGELES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y se obliga a aumentarla de acuerdo a las necesidades de sus hijas. Igualmente el padre se compromete a suministrar en el mes de septiembre y en el mes de diciembre una cantidad extra de acuerdo a sus posibilidades, para colaborar con los gastos correspondientes al inicio de las clases y las festividades navideñas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a sus hijas cada vez que pueda, y podrá sacarlas a pasear cuando así lo desee; por lo tanto será un régimen de visitas abierto, sujeto a lo que acuerden ambos padres en su debido momento.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:12 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-32.633.-
MPV/ib.-