REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000258
ASUNTO : LL01-P-1999-000258


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto luego de revisar exhaustivamente la presente causa, se constata que del folio 619 670, obra un auto en el cual este Tribunal señaló que el penado RICHARD JOSÉ ARIAS SAAVEDRA, cumplió la pena corporal, faltándole por cumplir sólo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual no ha cumplido en virtud de estar detenido según auto que obra en la causa LL01-P-1999-000258, este Tribunal observa:

UNICO: Si bien es cierto que el artículo 16 del Código Penal establece como penas accesorias la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no es menos cierto, que este artículo no contempla el procedimiento a seguir a los fines de la sujeción a la vigilancia, ni señala ningún tipo de sanción para el caso de incumplimiento por parte del penado.

En consecuencia, consideramos que en el presente caso, habiendo cumplido a cabalidad el ciudadano RICHARD JOSÉ ARIAS SAAVEDRA, con la pena corporal impuesta y encontrándose detenido por otra causa, consideramos que lo ajustado a derecho es declarar extinguida en su totalidad la pena impuesta al mencionado ciudadano y así se decide, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ ARIAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 12.350.340, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes, remitir copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina (con oficio) y enviar la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________ y oficio N° _______________________

La Secretaria