REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de abril de 2006, por el ciudadano César Ramón Espinoza Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.737.968, domiciliado en el Sector El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, aquí de tránsito en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado Franci Albarrán Palmi, inpreabogado número 54.406 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana Iris Margarita Chubiria Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.038.376, domiciliada en la Urbanización Inrevi, Primera calle, casa Nº 10, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 (f.08 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana Iris Margarita Chubiria Sulbarán y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios del 09 al 12, debidamente firmadas.
En fecha 24 de abril de 2006 (f.13) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana Iris Margarita Chubiria Sulbarán, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue el 23 de marzo de 1999, decidieron separarse, que procrearon dos hijos, que llevan por nombre Leamsi Simder Espinoza Chubiria y Zaid Legna Espinoza Chubiria, el día de hoy, mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 10 de septiembre del año 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Gibraltar del Estado Zulia, con la ciudadana Iris Margarita Chubiria Sulbarán, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 07 y vuelto). 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la Población de Tucaní, sector Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. 3) Que durante la unión conyugal, procrearon dos hijos, el día de hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 23 de marzo de 1999, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Iris Margarita Chubiria Sulbarán.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 10 de septiembre de 1973, contrajo matrimonio por ante la por ante la Prefectura Civil del Municipio Gibraltar del Estado Zulia, con la ciudadana Iris Margarita Chubiria Sulbarán, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 03, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos hijos que llevan por nombre Leamsi Simder Espinoza Chubiria y Zaid Legna Espinoza Chubiria, mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana Iris Margarita Chubiria Sulbarán, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 24 de abril de 2006 (F.13), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos hijos, mayores de edad el día de hoy, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano César Ramón Espinoza Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.737.968, domiciliado en el Sector El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia y civilmente hábil, y reconocida por la ciudadana Iris Margarita Chubiria Sulbarán, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.038.376, domiciliada en la Urbanización Inrevi, primera calle, casa Nº 10, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Gibraltar del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1973, inserta bajo el Nº 03 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

Sria.

Rq.