REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006, por la ciudadana Nilda Rosa Granadillo García, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.775.802, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle principal, casa Nº 8-75, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado Rosalinda Pedroza de Ortega, inpreabogado número 60.140 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano Marvin Williams Romero Acosta, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad número 4.061.665, domiciliado en la Blanca, Urbanización Casas de Inavi, calle 3, casa Nº 3-39, El Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 (f.06 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano Marvin Williams Romero Acosta y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios del 07, 08, 12 y 13, debidamente firmadas.
En fecha 26 de abril de 2006 (f.14) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano Marvin Williams Romero Acosta, ya identificado quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue el 11 de septiembre de 1985, decidieron separarse, que procrearon un hijo, que lleva por nombre Marvin Luis Romero Cranadillo, el día de hoy, mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de marzo del año 1983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano Marvin Williams Romero Acosta como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y vuelto). 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la Blanca, Urbanización casas de Inavi, calle 5, casa Nº 5-88, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que durante la unión conyugal, procrearon un hijo, de nombre Marvin Luis Romero Granadillo el día de hoy mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 11 de septiembre de 1985, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano Marvin Williams Romero Acosta.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 25 de marzo de 1983, contrajo matrimonio por ante la por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano Marvin Williams Romero Acosta, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 35, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon un hijo que lleva por nombre Marvin Luiss Romero Granadillo, mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano Marvin Williams Romero Acosta, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 26 de abril de 2006 (F.14), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon un hijo, mayor de edad el día de hoy, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana Nilda Rosa Granadillo García, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.775.802, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle principal, casa Nº 8-75, El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, y reconocida por el ciudadano Marvin Williams Romero Acosta, venezolano, mayor de edad, educador, domiciliado en La Blanca, Urbanización Casas de Inavi, calle 3, casa Nº 3-39, El Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1983, inserta bajo el Nº 35 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

Rq.