REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciséis de mayo de 2006
196 y 147
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Désele entrada, fórmese actuaciones y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal observa, que las mismas, guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN ELENA RINCÓN, en fecha 26 de abril de 2006, en el juicio que contiene en el expediente No- 2065-06. Demandante (s): VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO, en su condición de representante de la Compañía Anónima “VICTORIAL”. DEMANDADO: JORGE LUIS CASTELLANO y JOSE FERMIN HERNANDEZ. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Que cursa por ante ese Despacho, la cual esta fundamenta en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Según la doctrina, al inhibirse el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio e indicar “... las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él”. (Cuenca, H. (1993). Derecho Procesal Civil. T. II, p. 161)
De la interpretación de la norma supra transcrita, se puede deducir que la intención del legislador con el establecimiento de dicha formalidad, fue que el acta que contiene la declaración de la inhibición, exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y no debe acompañar a dicha acta las pruebas que demuestren tales circunstancias, pues la incidencia de inhibición debe resolverla el Juez a quien corresponda, dentro de los tres días, sin pruebas, ni alegatos, únicamente sobre la valoración de los extremos previstos en el artículo 88 eiusdem, vale decir, “si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, toda vez que, existe la presunción, iuris tantum, que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, la cual debe desvirtuar la parte interesada, pidiendo la apertura a pruebas de la incidencia.
En caso de la presente incidencia, del análisis detenido de las actas procesales, se puede constatar del acta de fecha 26 de abril de 2006, que obra agregada al folio 1 de estas actuaciones, que el Juez Temporal inhibido declara:

“… Me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto por ante este Tribunal a mi cargo, cursó expediente No 2052-05, en donde el ciudadano Víctor Abel Pérez Arellano, en su condición de representante legal de la Empresa Compañía Anónima “VICTORIAL”, asistido por el abogado José Luís Vásquez Navarro, demanda a los ciudadanos Jorge Luís Castellano y José Fermín Hernández, por desalojo de un local ubicado en el Centro Comercial “Cristal Plaza”, de la Población de Tucáni, Estado Mérida, y mediante sentencia definitiva, se declaro inadmisible la demanda interpuesta por el mencionado Víctor Abel Pérez Arellano, al considerar que el mismo no escogió la vía correcta que determina la Ley para regular los contratos a tiempo determinados, como lo era intentar demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento. Ahora bien en la presente demanda el objeto de la pretensión versa sobre el mismo local comercial y son las mismas partes demandante y demandada y por cuanto considero que avance opinión en la causa antes mencionada en la ya referida sentencia, es por lo que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil…”

Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;...” razón por la cual, se puede concluir que la mencionada inhibición fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley, específicamente en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente inhibición, declarada por la Juez Temporal Abogado Carmen Elena Rincón. Así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABG NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 8689-06. Y se remitieron copias certificadas de la sentencia al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nro. 0457-06.-
Sria.-