REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana LILIANA MENDEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.348.150, domiciliada en la Urbanización Los curos, vereda 12, casa 01 parte alta, Mérida, Estado Mérida; quien en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija en virtud que al ser asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 172 del año 1.996. Se incurrió en un error material al momento de transcribir el primer nombre de la niña ya que colocaron OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto: OMITIR NOMBRE, este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas según acta Nº 172 del año 1.996, donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer nombre de la niña. Certificado de bautismo de la niña, expedida por el Presbítero de la Parroquia Corazón de Maria, los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida. Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ---------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida. como en el libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en los libros llevados por la Oficina de la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al primer nombre de la niña siendo lo correcto: OMITIR NOMBRE y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 172 Año 1.996 A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Zgr /15236.-