TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, quince (15) de noviembre del 2006.


196° y 147º


Visto el escrito recibido y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OROSMAN SEGUNDO ALARCON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.694.908, domiciliado en el sector Bella Vista casa s/n del Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido en este acto, por el Abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65434, domiciliado en Urbanización Santa Maria, calle Los Nevados, casa Nº 08 y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de su hija FIORELLA SARAI ZAMBRANO BARRIOS; pasa este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto observa:


I
RELACION DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente expediente, el accionante, en síntesis expuso lo siguiente:

“ …Por cuanto mantuve relaciones sexuales con la ciudadano MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.100, domiciliada en Avenida Los Próceres Sector Mocoties Parte alta casa s/n, de color blanco a mano izquierda de la tasca Mocoties, y hábil, durante varios meses a partir del mes de diciembre del año dos mil cuatro en la población de Chiguará donde tenia esta ciudadana su domicilio y donde yo tengo el mío, durante esas habituales relaciones sexuales la ciudadana antes identificada quedo embarazada, fue cuando se mudo de domicilio para otra población del Estado Mérida, fecha desde la cual no tuve conocimiento más de ella hasta que volvió nuevamente a la población de Chiguará ya estaba en avanzado estado de gravidez, y me confeso que no podía revelar mi paternidad del hijo o hija por nacer, ya que había tenido un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, con el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN, y otros hijos de otros padres, llevándose este hijo los abuelos paternos y la tenia amenazada si se metía con otro hombre pero esta ciudadana ya no convivía con él por que según ella nunca la había asistido ni moral ni sentimentalmente y mucho menos material cuando tuvo al niño OMITIR NOMBRE, fue cuando le manifesté la intención de reconocer a mi hija ya nacida en fecha siete (7) de enero del año dos mil cinco, me manifestó que corría la suerte de que fuera asesinada por quien fuera el padre del niño OMITIR NOMBRE, el cual se lo quitaron los abuelos paternos. …(omissis)… diez (10) meses después del nacimiento de mi hija el señor JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN, se presento ante la prefectura del Municipio Chiguará del Estado Mérida atribuyéndose la paternidad de mi hija y accediendo el prefecto a un reconocimiento extemporáneo y sin ninguna prueba. …(omissis)… en el mismo acto se hizo presente la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS y manifestó al prefecto que no estaba de acuerdo con el reconocimiento de su hija por este ciudadano por que no era su padre biológico, manifestación esta que consta en el expediente que por colocación familiar cursa por ante este Tribunal en el expediente Nº 11711, al folio 80, el cual pido se tenga como parte integrante de esta solicitud. (omissis)… pese a la imposibilidad que me manifestó la referida ciudadana para reconocer a mi hija voluntariamente volviéndolo a intentar hace apenas un (1) mes, cuando me entere que la niña iba a ser entregada al mencionado ciudadano por el reconocimiento que había hecho…(omissis)… trate y logre ver a mi hija en casa de los esposos BRAVO HERNANDEZ, que resultaron ser los padres sustitutos de mi hija OMITIR NOMBRE. …(omissis)… En interés superior y exclusivo de la protección de mi hija OMITIR NOMBRE, ocurro para solicitar a nombre de la misma la aplicación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que el Estado tiene establecida la garantía constitucional de investigar la maternidad y la paternidad así como de que toda persona tiene derecho a un nombre propio al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. …(omissis)… constituye un agravio evidente la pretensión de un tercero que al atribuirse la paternidad de la menor le pretenda vulnerar el derecho a reconocerla como mi hija y el derecho a ella misma a conocer sus verdaderos padres en este caso mi paternidad como quiera que represento mi propio derecho como progenitor de mi hija y el derecho de ella misma reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a conocer su verdadero padre. Pido agotar todos los medios científicos necesarios para determinar la verdadera identidad biológica del padre de la niña salvaguardando de este modo la garantía constitucional que le esta siendo violada...”.--------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Fundamenta la solicitud de Amparo Constitucional en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, pide sea admitida y se ordene la realización de la prueba hematológica del (ADN), necesaria para comprobar la violación del precepto constitucional antes señalado por parte del ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN. Así mismo, solicita al Tribunal le sea practicada dicha prueba al igual que a su persona y a su hija a objeto de establecer sin lugar a dudas la paternidad que le corresponde de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, y de cualquier otro medio probatorio en interés y resguardo de la niña OMITIR NOMBRE, solicita igualmente, que mientras dure el trámite correspondiente a este recurso de Amparo Constitucional, su hija permanezca en colocación familiar en el hogar de los esposos BRAVO HERNANDEZ, hasta tanto con la definitiva sea establecida la verdadera paternidad que le corresponde y se le acuerde un régimen de visitas para compartir con su menor hija en cualquier día de la semana o mes que el Tribunal lo considere oportuno.


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA
CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe esta Juzgadora pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer del presente juicio de Amparo Constitucional a cuyo efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece en su artículo 7: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
El artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado tiene como finalidad que se le establezca la verdadera paternidad a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año y once meses aproximadamente, por cuanto el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN, la reconoció como su hija. Vistos los artículos que anteceden resulta evidente que este Tribunal es material y territorialmente competente para conocer del presente Amparo Constitucional. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
PETITORIO

De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pide sea admitida y se ordene la realización de la prueba hematológica del (ADN), necesaria para comprobar la violación del precepto constitucional antes señalado por parte del ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN. Así mismo, solicita al Tribunal le sea practicada dicha prueba al igual que a su persona y a su hija a objeto de establecer sin lugar a dudas la paternidad que le corresponde de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, y de cualquier otro medio probatorio en interés y resguardo de la niña OMITIR NOMBRE. ---------------------


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in limine litis, procede seguidamente este Tribunal de Protección a pronunciarse sobre si la presente acción de amparo interpuesta es o no admisible, y a tal efecto observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procésales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

De la revisión del escrito introductivo se desprende que el accionante OROSMAN SEGUNDO ALARCON SOTO, identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de su hija OMITIR NOMBRE, alega que constituye un agravio evidente la pretensión de un tercero que al atribuirse la paternidad de la menor le pretenda vulnerar el derecho a reconocerla como su hija y el derecho a ella misma a conocer sus verdaderos padres, en este caso, su paternidad como quiera que representa su propio derecho como progenitor de su hija y el derecho de ella misma reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a conocer su verdadero padre, solicitando que se establezca sin lugar a dudas la paternidad que le corresponde de conformidad con el artículo 210 del Código Civil.-----------------------------
Ahora bien, observa la juzgadora que el ordenamiento jurídico patrio consagra medios procesales ordinarios adecuados para restablecer la situación jurídica sedicentemente infringida en el caso de especie, como lo es el establecimiento de la filiación, consagrada en el Titulo V, del Código Civil Vigente, siendo competente para conocer de este procedimiento, el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo. No obstante, se desprende de lo expuesto en el escrito, que el ciudadano OROSMAN SEGUNDO ALARCON SOTO, ya identificado, no figura como padre legitimo de la niña de autos, por cuanto, según él mismo lo refiere en su escrito, cito: “…diez (10) meses después del nacimiento de mi hija el señor JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN, se presento ante la prefectura del Municipio Chiguará del Estado Mérida atribuyéndose la paternidad de mi hija y accediendo el prefecto a un reconocimiento extemporáneo y sin ninguna prueba…”, sin embargo, no fue presentada la partida de nacimiento de la referida niña, tampoco consta que con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el accionante haya ocurrido a la vía ordinaria indicada para hacer valer su pretendido derecho constitucional y obtener por ese medio ordinario el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Así se declara.-------------------------------------- En virtud de las consideraciones expuestas y, en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el quejoso disponía de otro medio ordinario, expedito y eficaz, acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo son las acciones relativas a la filiación, previstas en el artículo 231 Esjudem, del Código Civil Venezolano, y en todo su conjunto en el Capitulo V del referido código; y no constando en autos que tal medio haya sido previamente ejercitado por el accionante, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia del mismo para el restablecimiento y cesación de la violación constitucional delatada, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.----------------------------------


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, por el ciudadano accionante OROSMAN SEGUNDO ALARCON SOTO, identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de su hija OMITIR NOMBRE, ya identificada, contra el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN.--------------------------------------------------
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.-------------------------------
TERCERO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, y dada la naturaleza de esta decisión, se EXIME al accionante del pago de costas procesales. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


EXPEDIENTE Nº 14823
MirdeE/asim.