REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: PEDRO RAMON CASTILLO y ZORAIDA ELENA ALZA PRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.122.635 y 3.911.466, respectivamente, asistidos por la Abg. MARCELINA CARRASCO LUCENA, Inpreabogado N° 44.396; mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajimos matrimonio civil por ante el Alcalde encargado del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día 17 de junio de 1975, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 62, la cual acompañamos; una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el domicilio actual de la cónyuge; durante la vigencia de nuestro matrimonio procreamos tres (3) hijos, de nombres: YOLIMAR ISMAIRA CASTILLO ALZA, PEDRO ELIOENAY CASTILLO ALZA y YURAIDA ELENA CASTILLO ALZA, mayores de edad, acompañamos copias de sus cédulas de identidad; que de dicha unión no adquirimos bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados; que durante los primeros años de nuestra unión conyugal reinó la armonía en nuestro hogar en forma estable, pero esa convivencia se deterioro hace más de cinco (5) años, en virtud de causas diversas y complejas que nos separaron de hecho, fijando domicilios diferentes y produciéndose una ruptura de la vida en común; por lo que hemos decidido divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo ya que no hay posibilidad de reconciliación entre nosotros por el tiempo que tenemos separados exactamente desde el día 10 de julio de 1994; que por todo lo antes expuesto solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citado el día 20 de octubre de 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: PEDRO RAMON CASTILLO y ZORAIDA ELENA ALZA PRADO, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 17 de junio de 1975, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio N° 62.
En cuanto a los hijos habidos durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por haber alcanzado los mismos la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento alguno sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los nueve días del mes de noviembre del dos mil seis. 196° y 147°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:40 de la mañana. Conste.
Secretaria