REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CAUSA N°: 2C-325-06.

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADA: UZCATEGUI MUJICA EGALIS CAROLINA

VICTIMA: VILLEGAS MARQUEZ MARLIN CAROLINA

DELITO: LESIONES INTENSIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA: ABG. TAIDE JIMENEZ
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La Abg. Maria Alejandra Fernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, presentó Escrito de Preacuerdo Conciliatorio suscrito por las partes y así mismo presento eventual acusación, en la causa que se le sigue a la adolescente EGALIS CAROLINA UZCATEGUI MUJICA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.318.743, 17 años de edad, nacida el 30-12-88, soltera, residenciada en El barrio Colombia norte, sector la Chiguira, vía los tanques, casa Nº sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENSIONALES LEVES EN GREDO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana MARLYN KARINA VILLEGAS MARQUEZ, para lo cual solicito el enjuiciamiento de la adolescente imputada y la imposición de la Sanción de Reglas de Conductas por el lapso de SEIS (6) MESES.

Por su parte la defensa publica representada por la abogada TAIDE JIMENEZ, manifestó que el referido delito no amerita privación de libertad, es por lo que solicito se apliquen las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley especial, específicamente la prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Conciliación, toda vez que fue suscrita por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico un Pre acuerdo Conciliatorio, donde se le impuso una obligación única a su representada.

Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, procedió a invocar la audiencia de conciliación para oír a las partes y una vez logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente acuerdo conciliatorio al cual llegaron la victima y la adolescente imputada, consistente en:

1.- Prohibición de la adolescente imputada de Agredir física y verbalmente a la víctima.

En la audiencia de conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la víctima, manifestaron su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte la adolescente imputada EGALIS CAROLINA UZCATEGUI MUJICA y la defensa publica, expusieron estar conforme con las obligaciones y la obligación de cumplir con la misma.

P R I M E R O:

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

Son los ocurridos el día 17 de febrero de 2006, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Colombia Norte donde se encontraba la ciudadana MARLYN KARINA VILLEGAS MARQUEZ y se presentaron las adolescentes EGALIS CAROLINA UZCATEGUI MUJICA y la ciudadana Yajaira Mújica Bernal y sin motivo alguno la sacaron de la vivienda a la calle donde la golpearon causándole excoriaciones a nivel del pómulo izquierdo, región retroauricular derecha, miembros inferiores, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.


SEGUNDO

Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye a la adolescente EGALIS CAROLINA UZCATEGUI MUJICA y habida cuenta de que los mismos no merecen como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente a la imputada y a la víctima, si estaban conformes con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conformes, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso de la imputada las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con la obligación pactada y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda:

Homologar el acuerdo propuesto por las partes consistente en:

1.- Prohibición de la adolescente imputada de no agredir ni física ni verbalmente a la victima.

Se Ordena suspender el proceso a pruebas por el lapso de tres (3) meses. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 578 LITERAL “D” Y EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen a la adolescente imputada EGALIS CAROLINA UZCATEGUI MUJICA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de ésta, identificada UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 17 de febrero del 2006, tal como quedaron establecidos en el primer aparte de esta decisión.

En tal sentido, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la admisión de la acusación y la posible aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis meses.

Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.

En la ciudad de Guanare, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil seis.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. OMLY SOTO