LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6386
PARTES:
DEMANDANTE: TERESA DEL CARMEN BRICEÑO DE FERNÁNDEZ DEMANDADO: ROGELIO FERNÁNDEZ TORRES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, titular de la cédula de identidad No. 6.661.555 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: TERESA DEL CARMEN BRICEÑO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.325.958, en contra del ciudadano: ROGELIO FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. 6.635.301. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Citado el demandado éste compareció al primer acto conciliatorio, no así al segundo. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. El día 25 de octubre del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:







SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la apoderada judicial de la demandante que en fecha 01 de julio de 1985 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rogelio Fernández Torres, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la población de Biscucuy. Que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: MAIRETH TERESA FERNANDEZ BRICEÑO, mayor de edad, ROGER ALBERTO FERNÁNDEZ BRICEÑO, mayor de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad.

Que al principio de la unión todo fue muy armonioso entre ellos, pero desde hace aproximadamente seis (06) años el ciudadano Rogelio Fernández Torres comenzó a mostrar una conducta agresiva, creando una situación de inestabilidad dentro del hogar, llegando al extremo de maltratar verbal y físicamente a su esposa; conducta esta que fue constante dentro y fuera del hogar, sin importar las consecuencias sicológicas que ha traído tanto a la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias y a sus hijos.

Que estos hechos violentos comenzaron a partir del momento en que su representada le pidió a su cónyuge que retirara a la persona que él había buscado como encargada para que administrara el Fondo de Comercio denominado farmacia “Doña Remedios”, en virtud de la relación sentimental que él mantenía con la ciudadana de nombre Mindy Marbella Simanca Dávila, titular de la cédula de identidad No. 15.145.805 domiciliada en el Barrio Nuevo de la población de Mantecal estado Apure, de cuya relación extramatrimonial han procreado un hijo manteniéndose hasta la fecha dicha relación; siendo la respuesta por parte del cónyuge la prohibición de entrar a este negocio y las veces que la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias ha intentado entrar a dicho negocio la ciudadana Mindy Marbella Simanca Dávila la agrede física y verbalmente.





Que esta situación igualmente se repite cada vez que llega al hogar que mantienen en común en la población de Biscucuy. Que en varias oportunidades a intentado hablar con su cónyuge para que recapacite en su actitud, siendo infructuosos todos sus esfuerzos para lograr que éste recapacitara y estas agresiones, maltratos verbales y físicos no siguieran ocurriendo. Esta conducta asumida por el ciudadano Rogelio Fernández Torres ha sido constante, reiterada, injustificada, intencional, trayendo como consecuencia la suspensión del debito conyugal, del deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección y demás obligaciones que impone el matrimonio. Que por tales razones procede a demandar por divorcio, en nombre de su representada, al ciudadano Rogelio Fernández Torres, antes identificado, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por su parte, el Abogado Yldegar José Gavidia Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 61.200, apoderado judicial del demandado, ciudadano Rogelio Fernández Torres, al contestar la demanda, rechazo, negó y se opuso a todos los argumentos tanto de hecho como de derecho alegados por la demandante, ya que su poderdante lleva domiciliado en la población de Mantecal hace mas de trece (13) años, cuando decidió buscar nuevos horizontes, para así poder cumplir con la obligación de buen padre de familia, pues ya la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias estaba consciente que entre ellos habían surgidos desavenencias por el carácter de ésta, ya que ella siempre había tenido una conducta malcriada, grosera y altanera.

Que en ningún momento el demandado ha dejado de cumplir con sus obligaciones familiares y que nunca ha existido maltrato ni físico ni verbal, ya que él es un hombre pacifico, respetuoso de los derechos de los demás, luchador porque exista la calma, incluso en tal difícil momento que ahora lo envuelve. Por lo que las causales de divorcio que ésta alegan no deben prosperar. Que la vida privada de su poderdante no va al caso mencionar ya que cada quién elige con quién desea compartir sus días y además esta de por medio el amor, la comprensión, situación



esta que no pudo darse entre los cónyuges, pues hace más de trece (13) años la cónyuge ciudadana Teresa del Carmen Briceño de Fernández esta consiente que no conviven y que no llevan una vida en común.


ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Eddith Justina Durán de Ramos, Jonniber A. Durán Toro, Eneida Maite Durán Rodriguez y Gregoria Narciza Sosa, de los cuales sólo declararon el segundo y la tercera, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 25 de octubre del año en curso.

Estos testigos declararon que no saben ni les consta las causas el porque el ciudadano Rogelio Fernández Torres abandonó el hogar que compartía con la ciudadana Teresa del Carmen Briceño de Fernández, pero les consta que ella siempre ha estado en su hogar; que la mencionada ciudadana siempre ha tenido una buena conducta tanto en su casa como para con sus hijos, que el ciudadano Rogelio Fernández Torres desde hace 8 años y que se fue a Mantecal ha tenido una conducta agresiva, y además una vez ella llegó de Mantecal golpeada, que el ciudadano Rogelio Fernández Torres procreo un (01) hijo en Mantecal, pero ellos nunca han visto que el ciudadano Rogelio Fernández Torres ha agredido a su esposa, solo lo saben porque se los han dicho los hijos y que les consta que hace más de dos años el mencionado ciudadano no visitó más el hogar conyugal.

Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, en lo que se refiere al abandono voluntario alegado en la demanda, pues están contestes que hace aproximadamente dos (02) años el ciudadano Rogelio Fernández Torres no viene al hogar que compartía con su esposa. Tales hechos constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara.



En cuanto a la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, alegada por la demandante, considera este sentenciador que la misma no ha sido demostrada, pues los testigos promovidos por la actora han manifestado que no presenciaron los maltratos físicos y verbales alegados en la demanda, y sólo tienen conocimiento de ellos por referencia hecha por la propia demandante. Así se declara.

En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, en lo que respecta a la causal de divorcio de abandono voluntario, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos ROGELIO FERNANDEZ TORRES Y TERESA DEL CARMEN BRICEÑO MEJIAS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 1985, según acta No. 74.

En cuanto a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias . En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre ciudadano Rogelio Fernández Torres, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales .

En cuanto al régimen de visitas, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por parte del padre, será lo más amplio posible, siempre que no entorpezca las actividades escolares y las horas de descanso de su hija.




Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Civil No.6386
OMMR/FJUC/Miriam q.