REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE No: 6950
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN TERESA TERÁN LINAREZ
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN TERESA TERÁN LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.236.345, en representación de sus hijos, los adolescentes …………. y la niña ………….., de 17, 13 y 11 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.059.301, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al padre de sus hijos, los adolescentes ………. y la niña …………., de 17, 13 y 11 años de edad, respectivamente; ciudadano Pedro Antonio Sánchez, de este domicilio, para que suministre la obligación alimentaria, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) semanal, para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensual y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado, además para que contribuya con el 50% de los gastos de medicina. Que realiza la presente solicitud debido a que el padre de sus hijos trabaja en la construcción y gana Bs. 300.000, oo semanal y que ella actualmente no tiene trabajo, solo trabaja en casa de familia y lo que gana no le alcanza para cubrir todos los gastos de sus hijos que ya son adolescentes.

El demandado por su parte no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los adolescentes …….., ……….. y la niña ………….., las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Pedro Antonio Sánchez, está legalmente establecida con las copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.


Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de septiembre y cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente costeará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ameriten sus hijos.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ para sus hijos …………………, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente costeará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, el PRIMER DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,



Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 PM. Conste. La Stria.


Exp. N°: 6950
OMMR/FUC/Leomary*