LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. : 6982
PARTES:
DEMANDANTE : MARIELIANA DEL VALLE BELLO GARCIA
DEMANDADO : VICTOR JOSUE ROJAS COLINA
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MERIELIANA DEL VALLE BELLO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.995.272, en contra de VICTOR JOSUÉ ROJAS COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 12.895.100. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto. En la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. La demandante solicitó se le designara un Defensor Judicial. En el lapso probatorio el defensor judicial de la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, y solicitó que se citara al ciudadano Victor Josué Rojas Colina, quien tiene una fotocopiadora en su hogar, llamada Foto Trans Colina, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos …., de 09 y 07 años de edad respectivamente, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año. También solicitó que el tribunal le designara Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia judicial, cargo recaído en la persona de la Abogada Aida Briceño Rondón, Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-.

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió junto con la demanda, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños Andrés Daniel Rojas Bello y Ruth Marivy Rojas Bello, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos y que sirven para demostrar la filiación que existe entre los referidos niños y los ciudadanos Marieliana del Valle Bello García y Víctor Josué Rojas Colina.

También promovió dentro del lapso probatorio constancia de estudio de sus hijos, folios 18 y 19, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Víctor Josué Rojas colina y os niños y los niños …, está legalmente establecida con la copia de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios dos (02) y tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada; sin embargo los niños …, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados los padres.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de septiembre y cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten sus hijos. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano VICTOR JOSUÉ ROJAS COLINA, para sus hijos, los niños …, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre, ciudadana Marieliana del Valle Bello García en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de los hermanos Rojas Bello y a la orden de este Tribunal. Igualmente el padre deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten sus hijos

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 AM. Exp. 6982 Conste. La Secretaria,

OMMR/FJUC/MdJVA.-