LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6652
PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER MEJIAS MENDOZA DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA BALDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEJIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.733.680, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 4.239.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.693 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: MIRLA JOSEFINA BALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.139.630. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación de la demandada. El Tribunal le designó a la demandada Defensora Judicial la Abogada Eddyth Materano. Citada la demandada ésta no compareció al primer acto conciliatorio, como tampoco lo hizo al segundo. La Defensora Judicial dentro de la oportunidad de Ley dio contestación a la demanda. El día 10 de noviembre del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:





SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 08 de febrero de 1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirla Josefina Baldéz, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: EMILY TEODOCIA de seis (06) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, calle principal, sector II, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que los primeros meses de la unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto amor y armonía pero es el caso que desde el mes de enero del año 2001, comenzaron a suscitarse graves dificultades que a la postre se fue tornando imposible de llevar la vida en común entre ellos. En efecto su cónyuge ciudadana Mirla Josefina Baldéz comenzó a presentar un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con él y con el hogar. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al cónyuge, la ciudadana Mirla Josefina Baldéz , con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte, la Defensora Judicial, Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 61.223, de la parte demandada, ciudadana Mirla Josefina Baldéz, al contestar la demanda, rechazo, negó y se opuso a todos los argumentos tanto de hecho como de derecho alegados por la demandante, ya que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Victoria, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que es falso que de la unión conyugal procrearon una sola hija, que la verdad verdadera es que procrearon dos hijas de nombres Emily Teodocia y Edgary Alexandra Mejias Valdez, de seis años y dos años de edad, respectivamente. Que en los primeros meses de esa unión conyugal hubo un ambiente de respeto, amor y armonía pero desde el mes de noviembre del año 2001, comenzaron a suscitarse dificultades debido a que quién cambio de conducta fue el ciudadano Edgar Alexander Mejias Mendoza, el cual comenzó a comportarse agresivo, mal humorado, llegando tarde al hogar que tenia constituido con ella. Que dejo de cumplir con las obligaciones que impone el hogar, y que quien se marcho del



hogar llevándose todas sus pertenencias sin importarle sus hijos y su cónyuge fue el ciudadano Edgar Alexander Mejias Mendoza
Que solicita se fije una obligación alimentaría por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y que se fije un régimen de visitas donde el padre ciudadano Edgar Alexander Mejias Mendoza retire a las niñas Emily Teodocia y Edgary Alexandra Mejias Valdez, los días viernes a las 4:00 p.m., las lleve a su hogar regresándolas el día sábado a las 5:00 p.m.


ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Daza Luque, Edgar Gregorio Bolívar y Noel Antonio Teixeira Mejias, los cuales declararon, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 10 de noviembre del año en curso.

Estos testigos declararon que conoce a los cónyuges, que procrearon una hija de nombre Emily Teodocia Mejias, que la ciudadana Mirla Josefina Valdez abandono por completo sus obligaciones de esposa marchándose de su hogar y llevándose sus pertenencias y nunca regresó.

Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio en lo que se refiere al abandono voluntario alegado en la demanda, pues están contestes que los cónyuges Edgar Alexander Mejias Mendoza y Mirla Josefina Baldéz están separados motivado a que la ciudadana Mirla Josefina Baldéz abandono el hogar que compartía con su esposo en el Barrio 19 de Abril. Sector 2, de esta ciudad de Guanare. Tales hechos constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara.
Sin embargo el tribunal observa que aún cuando la causal invocada por la parte actora, es decir la segunda (2°) como es el abandono voluntario fue probado mediante



la prueba testimonial, en cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio existen contradicciones, por cuanto los testigos declararon que existe una sola hija de nombre Emily Teodocia Mejias Baldéz de seis años de edad, al igual como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar, pero en el acto de contestación de la demanda la demandada alegó, que la verdad verdadera es que habían procreado dos niñas, una de nombre Emily Teodocia Mejias Baldéz y otra de nombre Edgary Alexandra Mejias Baldéz de dos (02) años de edad, acompañando a los autos la partida de nacimiento de nacimiento de esta última..
Este tribunal basado en uno de los principios fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el cuál está contemplado en el artículo 450 Literal “J” como lo es “LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL”, observa que en la presente causa existe un concurso de medios aportados al proceso, que permite afirmar que durante la unión matrimonial de los cónyuges, procrearon dos niñas y no una como alega el demandante.
Uno de ellas lo constituye la partida de nacimiento de la niña Edgary Alexandra Mejias Baldéz donde se demuestra que nació en fecha diecinueve de agosto del año dos mil cuatro (19-08-2004), fecha para la cual no se encontraba disuelto el vinculo matrimonial.
Por otra parte a los folios 33 al 36 del presente expediente corre Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se aprecia de la entrevista realizada por los Trabajadores Sociales José Julián Briceño F. y Maria La Riva Badaracco, en el hogar en donde vive el ciudadano Edgar Alexander Mejias Mendoza, que el mismo manifestó ante la situación planteada lo siguiente: “Desde que abandonó el hogar, continuaron conviviendo como marido y mujer y así nació la última niña”….” A lo cual esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser funcionarios públicos que le merecen fe a esta juzgadora.
Por las anteriores argumentos y de acuerdo a nuestra ley sustantiva, la niña Edgary Alexandra Mejias Baldéz de dos (02) años de edad, nació amparada bajo la paternidad legítima establecida en el artículo 201 del Código Civil, presunción juris tantum, que en todo caso podrá ser destruida en juicio contradictorio a través de una acción autónoma e independiente a está, por lo que en consecuencia este tribunal



declara la existencia de dos hijas de nombres Emily Teodocia Mejias Baldéz y Edgary Alexandra Mejias Baldéz procreadas durante el matrimonio, e hijas de los ciudadanos Edgar Alexander Mejias Mendoza y Mirla Josefina Baldéz. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MEJIAS MENDOZA Y MIRLA JOSEFINA BALDEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 1999, según acta No. 26.

En cuanto a la niñas Emily Teodocia Mejias Baldéz y Edgary Alexandra Mejias Baldéz, ambos padres continuarán ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre Mirla Josefina Baldéz. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre ciudadano Edgar Alexander Mejias Mendoza, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.

En cuanto al régimen de visitas, de las niñas Emily Teodocia Mejias Baldéz y Edgary Alexandra Mejias Baldéz por parte del padre, será lo más amplio posible, siempre que no entorpezca las actividades escolares y las horas de descanso de sus hijas.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al
DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza Temporal,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil No.6652
TSDOFJUC/Miriam q.