REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 7102
PARTES: MARBELLA DEL CARMEN VALERO DE LINARES e ISMAEL ANTONIO LINARES BENCOMO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de octubre de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARBELLA DEL CARMEN VALERO DE LINARES e ISMAEL ANTONIO LINARES BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.395.718 y V-8.066.798, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETTE OTERO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.401.538 y inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.098. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 17 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio (antes Distrito) Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 1980, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, 1 con esquina vereda 5, Casa No. 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres: **************************, de veinticuatro (24), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Que durante los primeros años del matrimonio llevaron relaciones normales y de completa armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes conyugales; pero las relaciones se fueron deteriorando paulatinamente, debido a las serias desavenencias y conflictos que con gran regularidad empezaron a surgir, haciéndose de esta manera imposible continuar con la vida en común, razón por la cual a mediados del mes de octubre del año 1990, acontece entre ellos una separación de hecho, la cual ha perdurado hasta la fecha. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, así mismo al folio siete (07) corre inserta copia simple del certificado de defunción del ciudadano Ismael Antonio Linares Valero.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Marbella del Carmen Valero Jiménez e Ismael Antonio Linares Bencomo, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO LINARES BENCOMO Y MARBELLA DEL CARMEN VALERO JIMÉNEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba, hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 1980, según acta No. 52.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes ******************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; así mismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por conceptos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, recreación y deportes.
En cuanto al régimen de visitas, este será de manera amplia, pero que no entorpezca el horario de estudio de las adolescentes, compartiendo las temporadas vacionales de por mitad, en forma alternada.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7102
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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