LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 6339
PARTES:
DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN YÉPEZ RODRIGUEZ
DEMANADADA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (adolescente)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 15 de marzo del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN YÉPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.239.166, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSEFINA MORON DE ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.252.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.382, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus REGULO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.597.857, quien falleció en fecha Dieciocho de Octubre del año Dos Mil Cinco (18-10-2005), contra la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio.
Alega la actora que a finales del año 1.982, inicio una unión concubinaria con el De Cujus Regulo Antonio Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.597.857, conviviendo por más de veintitrés (23) años como marido y mujer (concubinato), como si fuera un matrimonio, desarrollándose en forma interrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos de los sitios donde vivieron durante todos los años de unión afectiva; que fijaron el último domicilio en la Urbanización Comunidad Vieja, callejón 1, casa No. 12 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde con el esfuerzo fructífero de los dos lucharon para brindarle el mejor hogar a la adolescente Betzabeth de los Ángeles Hernández Cabrera hasta la fecha de la muerte del De Cujus, 18 de octubre de 2005. Ahora bién siendo ella concubina del De Cujus Regulo Antonio Hernández es por lo que solicita se le declare judicialmente que existió una unión concubinaria de hecho entre el De Cujus y su persona desde comienzos del año 1982 en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria hasta el dieciocho (18) del mes de octubre del año 2005.

Al folio número 03, corre inserta Constancia emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanare del Estado Portuguesa.

Al folio número 04, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano REGULO ANTONIO HERNÁNDEZ.

Al folio número 05, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 15 de marzo del año 2006, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 6339.


En fecha 22 de marzo del año 2006, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda en un plazo de tres días, por cuanto no se indico con claridad las personas demandadas. En fecha 27 de marzo del año 2006, la parte actora consigno escrito constante de un (01) folio útil subsanando el error indicado.

En fecha 28 de marzo del año 2006, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto. En fecha 10 de abril del año 2006, el Tribunal acordó la citación de la ciudadana Carmen Teresa Cabrera Molares, madre biológica de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX una vez que conste en autos la dirección exacta de la misma.

En fecha 10 de abril del año 2006, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 18 del presente expediente.

Al folio número 20, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

En fecha 19 de septiembre del año 2006, compareció la ciudadana Carmen Teresa Cabrera quién se dio por citada y renunció al terminó de la comparecencia.

Al folio 30, corre inserto escrito de contestación de la demanda consignado por la ciudadana Carmen Teresa Cabrera Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.404.598 residenciada en España, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida debidamente por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, titular de la cédula de identidad No. 8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, constante de un (01) folio útil donde convino en cada una de sus partes por cuanto el De Cujus Regulo Antonio Hernández y la ciudadana Mercedes del Carmen Yépez Rodríguez convivieron por más de 23 años de manera pública, pacifica permanente e ininterrumpida y a la vista de todos, así mismo criaron a su hija desde que tenia tres (03) meses de nacida.

En fecha 20 de octubre del año 2006, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora advierte a la actora la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido articulo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, Aguilar Gorrondona define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
El Estado Civil que se demanda en el presente expediente es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gamas de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el articulo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la solicitante para probar los hechos alegados promovió como prueba:
1) Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual aunque es un documento público no es suficiente para demostrar con certeza la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, por cuanto su expedición esta condicionada con la simple manifestación de voluntad de los solicitantes, sin demostración alguna.

2) Acta de Defunción correspondiente al De Cujus Regulo Antonio Hernández emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual no se valora por ser prueba impertinente, en virtud de que la muerte del De Cujus Regulo Antonio Hernández no es el hecho controvertido en la presente demanda. En consecuencia no habiendo demostrado la actora la condición de concubina alegada con ningún tipo de pruebas y a pesar de que la ciudadana Carmen Teresa Cabrera Morales en su condición de madre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda el cual hizo extemporáneamente, por cuanto consta al folio veintinueve (29) que renuncio al lapso de comparecencia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN YÉPEZ RODRIGUEZ, por haberse no haberse demostrado la condición alegada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad
de Guanare a los SEIS días del mes de NOVIEMBRE de Dos mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q./Exp. Civil No. 6339