REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1


EXPEDIENTE No. 7007
Solicitante Abog. Shyara Yakima Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia en defensa del adolescente **********.
Motivo Rectificación de Partida

Sentencia Definitiva


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abog. SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en defensa del adolescente ************, Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento del adolescente *************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa durante el año 1996, bajo el No. 401, y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta tres errores materiales, consistentes el primero en que la madre del referido adolescente Maha Henawi, fue identificado con el Pasaporte “No. 2091521”, siendo lo correcto su número de cédula de identidad “No. E-83.094.228”; el segundo y tercer error consiste en la modificación del número de cédula y de la nacionalidad del padre del adolescente en cuestión, ciudadano Ajwad Salah, por cuanto en la referida partida se asentó el número de cédula No. “E-81.965.741”, siendo el correcto “V-24.615.6688” y de nacionalidad “SIRIA”, cuando lo corrector es “VENEZOLANA”. Por tales razones solicita la rectificación de las referidas partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente ********************, expedida por la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales fue identificada su madre, ciudadana Maha Henawi, con el Pasaporte No. 2091521, así como también fue identificado su padre, ciudadano Ajwad Salah, con el número de Cédula de Identidad No. E-81.965.741 y con la nacionalidad de Siria. Así mismo promovió copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente en cuestión, donde esta identificada con el No. E-83.094.228; igualmente acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.770 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual consta que fue naturalizado venezolano el mencionado ciudadano. También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Ajwad Salah, evidenciándose que es venezolano y su número es 24.615.668. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente **********, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 401 y en el Registro Civil del mismo estado Portuguesa, debe asentarse que el número de Cédula de Identidad de la madre del adolescentes en cuestión es “E-83.094.228” y no numero de Pasaporte “2091521”, así como también el numero de cédula de identidad del padre del referido adolescente, es “V-24.615.668” y no “E-81.965.741” y de nacionalidad “VENEZOLANA” y no “SIRIA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147°.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:40 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7007