REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002415
ASUNTO : RP01-R-2006-000225

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada RITA LORENA PETTI, actuando con el carácter de Fiscala Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada en perjuicio de los ciudadanos: GIOVANNY JOSÉ CASTELLAR, LUIS FUENTES, YOAN MAGO, GUSTAVO SÁNCHEZ, FERNANDO SALAZAR ALFONSO, JESÚS MORILLO, ALEXIS MAGO, ALAN MAZA, ARMANDO SEGURA, EUSEBIO MARTÍNEZ, GILBERTO RONDON, RIQUE PEREIRA, MARTIN PARRA, RANDY PERDOMO, JESÚS CORTESIA, VICTOR REDONDO y JESÚS GÓMEZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente sustenta su escrito de Apelación en las previsiones legales establecidas en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión del Tribunal A quo, le causa un gravamen irreparable, pues la recurrida efectuó una serie de consideraciones que no son vinculantes para su decisión, contrariando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación debida de las decisiones.
Sigue aduciendo que la decisión del A quo, no fundamenta el porqué no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem, y si es procedente o no el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados de autos, limitando su actuación solo al hecho de que existe violación del debido proceso, y por lo tanto niega la orden de aprehensión.

Asimismo señala, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal A quo que oficiara al Director del Internado Judicial para que informara quiénes de los imputados se encontraban detenidos, y quiénes ya habían sido excarcelados, ya que la representación Fiscal no puede ordenar el traslado de unos detenidos que se encuentran a la orden de los Tribunales, situación que argumento el Juez para negar la petición fiscal, obviando que estamos en presencia del delito de homicidio y que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, por encontrarse dentro del calabozo donde ocurrieron los hechos, y que existe peligro de fuga y de obstaculización, por la magnitud del daño causado y por la facilidad de los imputados para huir y quedar impune el delito investigado.

Por último solicita, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”

“…Así mismo, se observa que la Fiscal Décima del Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 4 el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 11 en su cuarto, quinto y décimo quinto aparte de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque estando facultado para solicitar la cooperación de cualquiera de los organismos públicos y privados, esta no realizo dicha diligencia a pesar de ser la titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia en cuanto a la solicitud al Director del Internado Judicial de este Estado, para que este le informe quienes de los imputados en la presente causa se encuentran en ese recinto y quienes han sido excarcelados.”

“Evidenciándose que en la presente investigación penal, se ha violentado flagrantemente el Principio del Debido Proceso, que no es un mero formalismo sino que es el Principio Constitucional previsto en el encabezamiento del Artículo 49, y de los 2 y 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 en su cuarto, quinto y décimo quinto aparte de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.”
…“ En tal sentido y visto que no se encuentra llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé el cumplimiento al Principio del Debido Proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la ORDEN DE APREHENSIÓN… ”
…“ya que presuntamente estos ciudadanos se encuentran privados de libertad, como se evidencia en el folio 20 de este asunto.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El quid del presente asunto, radica en el hecho de negar una solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos: GIOVANNY JOSÉ CASTELLAR, LUIS FUENTES, YOAN MAGO, GUSTAVO SÁNCHEZ, FERNANDO SALAZAR ALFONSO, JESÚS MORILLO, ALEXIS MAGO, ALAN MAZA, ARMANDO SEGURA, EUSEBIO MARTÍNEZ, GILBERTO RONDON, RIQUE PEREIRA, MARTIN PARRA, RANDY PERDOMO, JESÚS CORTESIA, VICTOR REDONDO y JESÚS GÓMEZ, alegando la Juez A quo la violación del debido proceso, y además por pretender el Ministerio Público que una vez que la recurrida decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitara al Director del Internado información respecto a los nombres de los imputados que se encontraban recluidos en el internado y quienes habían sido excarcelados, para así hacer efectiva dicha orden, lo cual considero el A Quo violatorio del encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna, que dice:

ARTICULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:..”.

Ahora bien, observa este sentenciador que la Fiscala del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de orden de aprehensión que cursa al folio 52, expuso:

“ …Para tal fin solicito que dicha orden se haga extensiva para todos los Cuerpo Policiales Regionales Nacionales.-
Ciudadano Juez, una vez acordada la orden de aprehensión sírvase solicitar al Internado Judicial de Cumaná un informe en el cual describa quienes de los imputados en la presente causa se encuentren en ese recinto y quienes han sido excarcelados.

Del mismo modo, solicito que en la referida orden, se señale, que una vez detenidos los prenombrados ciudadanos deberá la autoridad aprehensora, ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que el mismo pueda darle estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

En ese mismo orden de ideas, la representación Fiscal en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“El ministerio público (SIP) solicita al tribunal A quo, que una vez sea acordada la orden de aprehensión, se sirva oficiar al internado judicial para saber quienes aún se encuentran allí, con la finalidad de pedir su traslado bien para imponerlos del delito que se le investiga o para celebrar una audiencia para decidir sobre lo solicitado, por tener única y exclusivamente un juez esa facultad pues no puede un fiscal del ministerio público ordenar un traslado de un imputado que se encuentre a la orden de un tribunal, solo puede ordenar los que se encuentren a la orden de la fiscalía.”
“Ahora bien este parece ser el único argumento del tribunal recurrido para decidir, causándole al Ministerio Publico de esta manera un gravamen irreparable, pues de las actuaciones se evidencia que estamos en la presencia del delito de homicidio y no solo eso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los sujetos antes mencionados pueden estar incurso en ese delito por encontrarse el calabozo cerrado al momento de ocurrir el hecho siendo ellos las únicas personas que se encontraban dentro.”


De los acápites anteriores que cursan en los escritos de la recurrente, se desprende que se solicita orden de aprehensión para todos los imputados, asimismo se le solicita al Tribunal A quo que oficie al Director del Internado a fin de informar quiénes de los imputados se encuentran detenidos y quiénes están en libertad.

En primer lugar, estableceremos una diferencia entre una orden de aprehensión, y una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello con el objeto de determinar cuando procede una u otra en particular; sabemos que la orden de aprehensión surge después de decretarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solo puede dictarse una orden de aprehensión para detener una persona que se encuentra en libertad, tal como lo dice la palabra “para aprehender”, y solo se aprehende a quien esta en libertad, ahora cuando la persona esta detenida porque se le sigue un proceso judicial, y se le dicta un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un hecho distinto, lo que procede es que se autorice su traslado para ser impuesta del Decreto de Privación Judicial Preventiva, y ejerza las garantías constitucionales de ser oída y de defenderse.

En el presente caso, el Ministerio Público le solicita a la recurrida que efectué diligencias propias de la fase de investigación, como lo es determinar efectivamente quiénes de los imputados están detenidos y quiénes están en libertad, porque si bien es cierto que los hechos que se investigan ocurrieron en fecha 20/02/2006 en una de las celdas del Internado Judicial de Cumaná, no es menos cierto que los imputados algunos podrían haber sido excarcelados, situación que se adapta a la realidad y que no merece duda alguna.

Yerra la representación Fiscal al endosar sus facultades como director de la Investigación al Juez, quien dentro del proceso penal acusatorio es el Director del Proceso, y si bien es cierto que el legislador facultó al Juez de Control para dictar un Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no es menos cierto que el acto subsiguiente después del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la orden de aprehensión, por interpretación de la ley; por supuesto correspondía al Ministerio Público clarificar y señalar en su escrito de solicitud a quienes se le dictaba la orden de aprehensión y a quienes se les debía solicitar su traslado, previa autorización de su Juez natural, para ser impuestos del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 285 ordinal 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 11 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Ministerio Público garantizar el debido proceso y dirigir la investigación penal, lo que representa el objeto principal de la fase preparatoria, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza así:

“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa el imputado.”

Igualmente en sentencia No. 5 de fecha 24/01/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece el derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente manera:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (subrayado nuestro). El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes…”
Esta Corte de Apelaciones considera, que de acuerdo a esta premisa, el representante del Ministerio Público, debió ser garante del derecho al debido proceso, tal y como lo señala el numeral 2, del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y proporcionar a la recurrida los datos necesarios y precisos para proceder al dictamen de la orden de aprehensión.
Asimismo, en sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001, dictada por la Sala Político Administrativa, señala que el derecho al debido proceso es un derecho complejo y lo define así:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.”

Por otra parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público le confiere al Fiscal la atribución de solicitar colaboración a cualquier organismo o funcionario público, todo lo cual se desprende del artículo 11 numeral 12 ejusdem el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

“omissis”

12. Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario o empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del Estado, quienes estarán obligados a prestarlo sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa;

De lo anterior se concluye, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la recurrida no esta facultada dentro del proceso penal acusatorio, para efectuar diligencias propias del Titular de la acción penal, lo que se traduce en no entrar a valorar si procedía o no el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto existía dudas sobre quienes se dictaba después del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la solicitada orden de aprehensión para su captura, ya que ello viola el debido proceso, que en definitiva significa que el Estado esta obligado a darle al justiciable lo que señala la ley, por lo que se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

Por último, se le indica a la recurrente que es improcedente la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta alzada dicte decisión, de acuerdo al artículo 457 ejusdem; solicitud que se encuentra plasmada en la parte de su petitorio del recurso de apelación, en virtud de que los artículos precedentes, corresponde a la apelación de sentencia definitiva, y nos encontramos ante una apelación de autos consagrado en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. RITA PETTIT, Fiscal Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ CASTELLAR, LUIS FUENTES, YOAN MAGO, GUSTAVO SÁNCHEZ, FERNANDO SALAZAR ALFONSO, JESÚS MORILLO, ALEXIS MAGO, ALAN MAZA, ARMANDO SEGURA, EUSEBIO MARTÍNEZ, GILBERTO RONDON, RIQUE PEREIRA, MARTIN PARRA, RANDY PERDOMO, JESÚS CORTESIA, VICTOR REDONDO y JESÚS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA. Y también la solicitud de que se oficiara al Director del Internado de Cumaná para que informara quiénes de los imputados se encontraban en ese recinto y quienes están en libertad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en todas y cada una de sus partes. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo en su oportunidad, a los fines de que libren las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Secretario,

ABG .GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

ABG .GILBERTO FIGUERA