REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana THAIS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.597.532, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.647; en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Julio de 2.006.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.006, por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte demandada recurrente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Juzgado A-quo negó la reposición de la causa solicitada por la recurrente, en virtud de que no se cumplía el supuesto de hecho previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la localidad de La Chica, ubicada en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, dista aproximadamente a unos treinta (30) kilómetros de distancia de la sede de dicho Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”
El término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de una persona o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando estos se encuentren en lugar distinto al Tribunal de la causa.
Como lo señala la norma supra transcrita, ese término debe ser fijado por el Juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta la distancia existente entre el sitio de la sede del Tribunal y el sitio desde donde se vaya a trasladar la persona o el auto necesitado.
De todo lo anterior se desprende la clara intención del legislador de conceder al demandado un poco mas de tiempo para que prepare adecuadamente su defensa cuando el mismo se encuentre en lugar distinto al de la sede del tribunal que lo ha citado, y es tan así que la misma Sala del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que aún cuando la parte domiciliada fuera tenga apoderado en la localidad donde se interpone la demanda, no obsta para que se le conceda el término de la distancia.
Asimismo, el legislador no ha establecido que deba existir una distancia superior a los cien (100) kilómetros para que se conceda el término de distancia, sino que la persona se encuentre en lugar distinto a la sede del Tribunal, al punto de señalar que, en todo caso, si la distancia fuere menor al límite mínimo fijado en la norma, siempre se concederá un día de término de distancia.
De las presentes actas procesales se desprende que el Juzgado A-quo violando normas de orden público, no concedió el término de distancia, lo cual le era imperativo por ley, pues el demandado reside en lugar distinto a la sede del Tribunal al punto de que se comisionó a un Juzgado distinto para la practica de la citación, por lo que considera esta Alzada que el presente recurso ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana THAIS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.597.532, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.647; en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Julio de 2.006.
En consecuencia se REPONE la presente causa al estado de citación de la parte querellada y se le de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064344
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA