Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001726
ASUNTO : RP01-P-2006-001726

Analizada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que cursa al folio 94 y su vuelto, solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado Alejandro Molina actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa TRANSPORTE GIAFRA, C.A; mediante la cual solicita a este Tribunal la entrega del vehículo objeto de la presente causa, solicitando de igual forma que este Juzgado prescinda de la celebración de la audiencia oral, por cuanto, ésta se ha diferido en tres (03) oportunidades con motivo de la incomparecencia de la representación fiscal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la que en el caso de negativa de entrega de vehículos por parte del ministerio público, será el Juez de Control quién ordenara la entrega, en el entendido que ésta proceda. Ahora bien, de conformidad con sentencia N° 1644 del 13-07-05 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece: Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece la entrega de vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quién devolver el vehículo cuya entrega se solicitó”.

Así las cosas y tomando en cuenta el criterio antes expuesto, este Juzgado prescinde de la celebración de la audiencia oral, aunado al hecho que de las actas procesales se constata la incomparecencia de la Fiscalía 10 ° del Ministerio Público, a las audiencias que han sido fijada en el presente asunto, verificándose igualmente su debida notificación, tal como consta al folio 85 para la audiencia de fecha 25/10/2006; al igual que al folio 95 constata resulta positivo de notificación de audiencia de fecha 08/11/2006. Así las cosas este Tribual procede a considerar sobre la legitimidad activa del solicitante y al respecto se observa que cursa al folio 34 y 35 de la presente causa documento poder otorgado por TRANSPORTE GIAFRA; C.A al abogado Alejandro Molina a los fines de representar los intereses y derechos del vehículo que reclama la empresa en el presente asunto; considerándose en consecuencia la legitimidad del solicitante.

Ahora bien, se observa que cursan en los folios 1 y 2, experticia de Reconocimiento de Seriales emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, mediante el cual se concluye que el vehículo CLASE CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: R609PV; COLOR: AMARILLO; PLACAS:051-RAL; SERIAL DE CARROCERIA: R609PV10671; SERIAL DE MOTOR: EM62372R7095, concluyendo que dicho vehículo presente desincorporación de la chapa de identificación de la carrocería. El serial del chasis presenta disparidad entre la longitud, espesor y profundidad de los dígitos.

Al folio 11, cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 609PV10671-2-2, correspondiente al titulo de propiedad a nombre de la Empresa GIAFRA; C.A; con lo que se acredita que el vehículo cuya entrega se solicita, tiene la respectiva documentación legalmente otorgada por los organismos competentes en la materia; quedando acreditado la propiedad de dicho vehículo el cual pertenece a la empresa solicitante. Ahora bien, se observa que en la presente causa no existen intereses controvertidos por cuanto solo existe un solicitante que ha demostrado con la documentación necesaria la propiedad del mismo, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional, relacionado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la entrega del vehículo CLASE CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: R609PV; COLOR: AMARILLO; PLACAS:051-RAL; SERIAL DE CARROCERIA: R609PV10671; SERIAL DE MOTOR: EM62372R7095; y en consecuencia acuerda la entrega del mismo a la empresa TRANSPORTE GIAFRA; C.A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: R609PV; COLOR: AMARILLO; PLACAS:051-RAL; SERIAL DE CARROCERIA: R609PV10671; SERIAL DE MOTOR: EM62372R7095, a la empresa TRANSPORTE GIAFRA; C.A. EN GUARDIA Y CUSTODIA, a la empresa TRANSPORTE GIAFRA; C.A; con la expresa obligación de presentarlos a este Juzgado las veces que así le sea requerido. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al estacionamiento para la correspondiente entrega. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.-
EL SECRATARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ