REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002949
ASUNTO : RP01-P-2006-002949

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil seis, siendo las 6:50 p.m., se constituyó en la sala N° 03-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria, Abg. Ana Lucía Marval y el Alguacil de sala ciudadano Pedro Patiño, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0002949, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.544, de oficio albañil, hijo de Francisco Bautista Quinal y Marina del Valle Caldera, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, tercera calle, casa S/N, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Abg. César Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando No tener Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle Defensor Público, y estando presente la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, acto acepta el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.544, de oficio albañil, hijo de Francisco Bautista Quinal y Marina del Valle Caldera, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, tercera calle, casa S/N, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicito de acuerdo al Artículo 256 ord. 3° del COPP, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del COPP. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.544, de oficio albañil, hijo de Francisco Bautista Quinal y Marina del Valle Caldera, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, tercera calle, casa S/N, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “No querer declarar.” Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito la Libertad sin Restricciones a favor de mi representado por no estar llenos los extremos exigidos del artículo 250 del COPP. Observa esta defensa contradicciones en el acta de investigación penal si la concatenamos con el acta de entrevista suscrita por el chofer del vehículo público, es más de la misma acta de entrevista suscrita por el único testigo presencial José Guillermo Buteler se desprende que los supuestos envoltorios incautados fueron encontrados en un asiento del vehículo más no en posesión de mi representado, no decomisándosele al mismo ninguna sustancia; por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho y procedente sería decretar una libertad sin restricciones a mi defendido. Solicito por último copia simple de la presente acta.” Es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, observa que estamos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad por cuanto no se encuentra prescrito, siendo este el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, así mismo existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye, fundamentos estos que se desprenden de las presentes actuaciones cursante al folio dos (02) acta policial donde se deja constancia de l tiempo, modo y lugar en como la comisión policial deja constancia de como se efectuó la aprehensión del imputado; cursa al folio 03 acta de Inspección Técnica; al folio 04 Acta de Aseguramiento de Droga; al folio 09 acta de investigación penal; al folio 10 Planilla de Decomiso de droga; quedando lleno el ordinal 1° del artículo 250 del COPP, en cuanto al ordinal 2° del artículo 250 del COPP, este Tribunal observa que del Acta de Entrevista que cursa al folio 05 rendida por el ciudadano José Guillermo Buteler no surgen elementos que acrediten la autoría del imputado de autos en el hecho investigado, por cuanto este testigo indica que la sustancia fue encontrada por lo funcionarios en uno de los asiento de la unidad de transporte; es decir, no acredita que la presunta sustancia haya sido incautada al Imputado de autos, en consecuencia no concurren los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP, siendo necesario declarar improcedente la solicitud fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones al Imputado de autos; y por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud fiscal y DECRETA La Libertad Sin Restricciones al ciudadano JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.544, de oficio albañil, hijo de Francisco Bautista Quinal y Marina del Valle Caldera, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, tercera calle, casa S/N, Estado Sucre. Se acuerda libertad desde la sala de audiencias y se ordena librar boleta de libertad y oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Se observa de las revisiones al Sistema Juris 2000 que el oficio 2843-03 que aparece en el Memorando del folio 11 no pertenece a este Tribunal Primero de Control, sino al Tribunal Primero de Ejecución, por lo que se acuerda librar Oficio al CICPC, informándole al respecto. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 7:40 p.m.
Juez Primero de Control

Abg. Samer Romhain
Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval