REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002966
ASUNTO : RP01-P-2006-002966
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por el abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana PAULA LEONIRDE CASTAÑEDA, quién es venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 8.635.499; domiciliada en Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Casa S/N; este Juzgado Primero de Control para decidir y previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana PAULA LEONIRDE CASTAÑEDA, la cual cursa al folio Dos (02) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituye un delito de acción privada como lo es el de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; en fecha 25-10-2006, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la señora AURA BAUTISTA DE LA ROSA, quien se quiere apoderar del terreno de mi propiedad y se la mantiene demandándome donde ella quiere sobre todo esto”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que de los hechos narrados por la denunciante y que atribuye a una ciudadana a quien identifica como AURA BAUTISTA DE LA ROSA, no encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal en el que fundamenta el Ministerio Público la solicitud que motiva el presente fallo, el cual debe ejercerse a instancia de parte agraviada; es decir, tanto de su declaración, así como de las preguntas efectuadas por el funcionario Elías Maican, no se desprenden elementos que hagan inferir a este Tribunal que se denuncia un hecho relacionado con el delito tipificado en el artículo 175 del Código Penal, por lo que es necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público por cuanto el precepto que establece el artículo 175 ejusdem, no es el supuesto denunciado en el acta que cursa al folio Dos (02) de la presente causa. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la por la abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana PAULA LEONIRDE CASTAÑEDA; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado no es el supuesto establecido en el artículo 175 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 302 primer atarte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el Ministerio público continúe con las investigaciones. Notifíquese a la fiscal solicitante de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las actuaciones a ese despacho fiscal en su debida oportunidad; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas. Así se decide. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO.-
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. CARLOS GONZALEZ.