REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002942
ASUNTO : RP01-P-2006-002942

En el día de hoy, 18 de noviembre de 2006, siendo las 2:39 P.M., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado TERCERO de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la Secretaria Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala ALEXANDER GÓMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2006-002942, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit, donde aparecen como imputados los ciudadanos Elio José Marcano, de 18 años de edad, indocumentado, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Carmen Marcano y Carlos Julio Boada, de estado civil soltero, analfabeta, residenciado en el sector Boca del Río, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le atribuyera la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y Luis Francisco Bauza Bauza, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.702.330, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, hijo de Trina Josefina Bauza y Beltrán José Vásquez, de estado civil soltero, residenciado en sector Boca del Río, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Rafael Ángel Rondón Caballero, previsto y sancionado en los artículos 277 y 405 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit, los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez. Se le preguntó a los imputados si contaban con la presencia de defensor privado que los represente en la presente causa, manifestando que no, por lo que se les designó a la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados ELIO MARCANO y LUIS FRANCISCO BAUZA, ampliamente identificados en actas, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, por cuanto están llenos los extremos del mencionado artículo, hay presunción grave de peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, hay riesgo que los imputados evadan el proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado Elio José Marcano, quien expuso: “Yo estaba en mi casa haciendo comida con el causa mía Luis Francisco Bauza, escuché un disparo, salgo para al frente de mi casa con Luis Francisco, cuando salimos, estaba el chamo tirado al frente de la calle, yo le dije que al causa mí que lo agarrara por las manos que yo lo llevaba por los pies, para llevarlo al ambulatorio, en eso los familiares del muerto vieron al menor con el revólver en las manos, y le estaban diciendo que él lo había matado, luego el menor salió corriendo y cuando venía la Policía Municipal lo encontró lavándose las manos con el revólver en las manos. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al ciudadano Luis Francisco Bauza, quien expuso: “Yo estaba haciendo comida con el causa mío, escuchamos el disparo, el causa mío me dice que vayamos para afuera, salimos, vimos al chamo tirado ahí en el suelo, los familiares del chamo vio cuando el menor corrió para afuera con el revólver que se estaba lavando las mano en un tobo, cuando yo lo agarré por las axilas, los familiares dicen que él fue que lo mató, nosotros lo que hicimos fue el favor de llevarlo al ambulatorio, el causa mío se vino y yo me quedé en el ambulatorio; ahí fue que me detuvieron y me llevaron a la Municipal. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: “Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, quien le imputa a Luis Francisco Bauza, el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego y al imputado Elio José Marcano, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, la defensa observa que al revisar las actas que constituye el presente asunto, observa que al folio 6 cursa declaración de Orfelina del Valle Caballero, hermana del occiso, quien manifiesta que según los vecinos, las personas que estuvieron cerca de su hermano fuero cico y Ángel; al folio 7 cursa declaración de Marbella del Valle mata, quien manifiesta que estaba sentada al frente de su casa y que el hoy occiso, Rafael Ángel Rondón le hacía señas, y cuando se acercó notó que estaba botando sangre, y que “cico” junto con ella y otras personas, lo ayudaron a llevarlo al ambulatorio. Al folio 14 está la declaración de Héctor Rafael Boada, quien manifiesta que “el pollo”, o sea, el occiso, le vociferó que quien le había disparado era “cico”, quien estaba en compañía de Ángel, al folio 15, en la declaración de Mata Cova, José Ramón, manifiesta que cuando auxiliaba al pollo, éste le manifestó que le había disparado “cico” y Ángel. Al folio 16, Boada, Héctor Enrique, manifiesta que el pollo manifestó que e había disparado “cico” y Ángel, que Ángel era el dueño del revólver, por lo que observa esta defensa que en ninguna de las actas es nombrado Elio José Marcano, por lo que el tribunal no puede dejarlo privado, ya que no hay una sola acta que lo mencione, solamente el acta de investigaciones cursante al folio 2, había 3 personas, uno apodado “cico”, oto Ángel y “el pincho”; y no se explica esta defensa, de donde sacan elementos para involucrar a mi defendidos Elio José Marcano en el hecho que nos ocupa, es por ello que solicito se le conceda su libertad ya que no es mencionado por ninguno de os testigos presenciales del hecho. Así mismo se observa que ninguno de mis defendidos tienen conducta predelictial, ya que no tiene entradas policiales, ciertamente esta defensa entiende que estamos en la fase preparatoria y que mi defendido Luis Francisco Bauza, quien está apodado “el cico”, ha sido señalado por los testigos, como una de las personas que participó en el hecho que se investiga y es por lo que esta defensa tratará de buscar los elementos exculpatorios para aportarlos a la fiscalía del Ministerio Público, dentro de la comunidad que lo menciona. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse en los términos siguientes: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismo sucedieron en fecha 16-11-06, además, de la revisión de la causa que acompaña la presente solicitud, se desprende suficientes elementos que acreditan la participación o responsabilidad del imputado Luis Francisco Bauza, los cuales se pasan a nombrar a continuación: acta de investigación penal cursante al folio 2 de la presente causa, suscrita por el agente Francisco Vallenilla, quien recibió llamada telefónica, donde se le informó que n el ambulatorio del Barrio Las Palomas se encontraba un ciudadano sin signos vitales, trasladándose hasta el mencionado ambulatorio, donde logra entrevistarse con la ciudadana Orfelina del Valle Caballero, quien indicó que s encontraba en su residencia, escuchó un disparo y cuando se percató, vió a su hermano herido en el piso y a los apodados, “cico”, Ángel y “el pichón”, junto con él. Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana Marbella Mata de Mago, quien manifestó que se encontraba sentada frente a la casa de su mamá, escuchó un sonido parecido a una explosión, se acercó y se da cuenta que estaba botando sangre por el pecho y aparcó un sujeto que llaman “cico” y lo agarró y lo llevó al ambulatorio. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Héctor Rafael Boada, quien observó a la víctima, cuando se encontraba tirada en el suelo y al prestarle ayuda, éste le manifestó que el que le había disparado era el que le decían “el cico”, quien se encontraba en compañía de Ángel. Igualmente el ciudadano José Ramón Mata Cova, quien también prestó auxilio a la víctima, y manifestó que el hoy occiso vociferó que el sujeto llamado “cico”, fue e que le disparó con un revólver. Al folio 16, el ciudadano Héctor Enrique Ñáñez Boada, manifestó que cuando estaba auxiliando al ciudadano que llaman “el pollo”, éste dijo que el sujeto llamado “cico” fue el que le disparó y que el revólver era de Ángel. Al folio 11, cursa oficio N°. 0501/06, donde se remite al ciudadano Luis Francisco Bauza, alias “el cico”, a la sede de la policía del Municipio Sucre. Y existiendo peligro de fuga, por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y peligro de obstaculización, por cuanto constan en el expediente el nombre de los testigos del hecho, de modo que estando en libertad, el imputado puede influir para que éstos declaren falsamente o se comporten de manera desleal, es por lo que se hace procedente la solicitud que formula la fiscal del Ministerio Público y es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Luis Francisco Bauza Bauza, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.702.330, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, hijo de Trina Josefina Bauza y Beltrán José Vásquez, de estado civil soltero, residenciado en sector Boca del Río, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Rafael Ángel Rondón Caballero, previsto y sancionado en los artículos 277 y 405 del Código Penal, quien quedará recluído en el Internado Judicial de Cumaná; por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES y al Director del Internado Judicial de Cumaná. Ahora bien, con respecto al imputado Elio José Marcano, de 18 años de edad, indocumentado, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Carmen Marcano y Carlos Julio Boada, de estado civil soltero, analfabeta, residenciado en el sector Boca del Río, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le atribuyera la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; no se desprenden de las actas elementos que comprometan su responsabilidad o participación, en el hecho que se investiga, sin embargo, como quiera que estamos en la etapa inicial de proceso, y que a posteriori pudieran surgir elementos que acrediten su participación en el hecho, este tribunal considera oportuno, decretarle una medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad al imputado Elio José Marcano y remitirla adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Quedando las partes notificadas de la presente decisión.