REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001670
ASUNTO : RP01-P-2006-001670


AUTO DECLARANDO PROCEDENTE REVOCATORIA
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, planteada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos YERMILIO ELIECER SUAREZ FRANCESHI y MANUEL JOSE MAGO CORASPE, titulares de las cédulas de identidad N° 16.494.770 y 14.124.105, respectivamente, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, domiciliados en la Casa Hogar Luz del Mundo, ubicada en Cantarrana, sector las cuñas, casa Nro. 8 de esta ciudad de Cumaná, en perjuicio del adolescente GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ AMUNDARAY, este Juzgado Cuarto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que en fecha 12 de julio de 2006 se realizó Audiencia Oral de presentación de imputados YERMILIO ELIECER SUAREZ FRANCESHI y MANUEL JOSE MAGO CORASPE, por el delito de ROBO PROPIO, y que en dicha Audiencia se le impuso un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por seis (6) meses, y que el día 21-11-06 se encontraba fijada audiencia preliminar no habiendo estos comparecido y que en virtud de esto se verificó a través del sistema Iuris que los mismos no se presentan desde el mes de agosto de 2006, situación que la hace suponer que están evadiendo el proceso, por lo que en consecuencia solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Acordada el día 12-07-2006 por incumplimiento injustificados de las presentaciones a que están obligados todo de conformidad en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisados como han sido las actuaciones que componen la presente causa, junto con la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, se desprende de las actuaciones procesales suficientes y fundados elementos de convicción para acreditarle la participación en el hecho, Aunado al hecho que revisado el sistema iuris 2000 se pudo verificar que desde el día 25-08-2006 no se presenta el acusado Yermillo Suárez y desde el día 21-07-2006 dejo de presentarse Manuel José Mago, por lo que no acuden actualmente a las presentaciones periódicas, de acuerdo a las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad con la referida Medida Cautelar como lo indica el artículo 256 ordinal 3° del COPP, aparte que hasta el momento de la Audiencia Preliminar no han acudido los imputados a la audiencia fijada por este Tribunal, por cuanto según las resultas que cursa al vuelto del folio 70 de la causa se informa que los imputados no tienen una residencia fijada en la dirección que suministraron al Tribunal, evidenciando la falta de intención de los imputados de someterse al proceso poniendo en peligro la realización de la justicia, quienes sin causa justificada se han negado a cumplir el régimen de presentación impuesto y a estar pendientes del proceso.
Tales observaciones se desprenden de la revisión del sistema Iuris 2000, del acta policial inserto al folio 2 de fecha 10 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios José Amaya e Irwin Campos, del acta de denuncia del adolescente Gabriel Enríquez Amundaray de fecha 10 de julio de 2006 que corre inserta al folio 3 quien deja constancia que los imputados el día 10 de julio de 2006 lo despojaron de su cadena y que posteriormente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos Nro. 768-06 en la cual se deja constancia del objeto incautado consistente en una cadena de metal de color plateado, al folio 14 cursa experticia de Avaluó Real Nro. H-163-464, efectuada a la cadena. Al folio 16 cursa Memorando interno en el cual se deja constancia de la conducta pre delictual del imputado Manuel José Mago Coraspe y que Yermelio Suárez no registra entradas policiales, con lo que se avalan los tres ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de revocatoria de la Medida Cautelar otorgada el día 12-07-2006 por incumplimiento injustificados de las presentaciones a que están obligados todo de conformidad en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende librar orden de aprehensión en contra de los imputados, y estima igualmente el peligro de fuga en virtud de que se evidencia la voluntad de los imputados de no someterse al proceso, pudiendo evadir la justicia en cualquier momento, estimada según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada en fecha 12-07-06 a los imputados de conformidad 256 ordinal 3° con base con el ordinal 3° del artículo 262 del COPP por incumplir el régimen de presentaciones impuestos y en consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, de los imputado YERMILIO ELIECER SUAREZ FRANCESHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.494.770, natural de Maracaibo Estado Zulia y a MANUEL JOSE MAGO CORASPE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.124.105, domiciliados en la Casa Hogar Luz del Mundo, ubicada en Cantarrana, sector las cuñas, casa Nro. 8 de esta ciudad de Cumaná, quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ AMUNDARAY, por lo tanto librese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se haga efectiva esta orden, respetando todos los derechos y garantías constitucionales de los imputados, y una vez aprehendidos deberán ser puesto a disposición de este Tribunal Cuarto de Control; Librese Boletas de Captura; Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público; Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. MARISELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN