ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006611
ASUNTO : RP01-P-2005-006611


Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JOSÉ ANGEL GARCÍA MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.338, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Electrónica, de 25 años de edad, hijo de Ángela del Valle Mieres y Pedro José García residenciado en Avenida Nueva Toledo, frente a Construrama, casa N° 25 Cumaná, Estado Sucre; a quien la Abg. Mariuska Gabaldon actuando en representación de la Fiscalia Tercero del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano:JOSE GREGORIO AGUILERA, solicitando le sea acordada una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual la defensa no puso objeción alguna y el imputado se abstuvo de rendir declaración.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, el acta de denuncia N° 025, de fecha 11-01-2005 rendida por el ciudadano:JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGUILERA, que señala que el ciudadano: José Ángel García , se presento a su casa, haciéndose pasar por técnico en electrónica y el cual le di un amplificador para que me lo arreglara, y me dijo que tenia que comprar una pieza en el centro, cuando fui y regrese mi mama me dijo que el señor ya se había ido y desde entonces le he pedido que me regrese el amplificador y me responde que si yo tengo prueba de que se lo di , o me dice que lo entregara en otro día, lo cual coincide con lo declarado por la ciudadana: Luisa Del Carmen Aguilera, el acta de entrevista de la Ciudadana: Zenaida Magdalena Herrera, acta de Avalúa Prudencial, de fecha 31-03-2005, acta policial de fecha 11-04-2005, suscrita por los funcionarios Jesús Jiménez , Juan Ávila, Acta de entrevista a Daniel J. Galanton en la cual no se puede, al igual que en el acta policial anterior determinar ni encontrar el objeto , compartiendo por ello, este Tribunal, la calificación jurídica que la representación Fiscal le ha dado a los hechos en esta audiencia. Por tanto, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y en vista que el peligro de fuga se minimiza por el carácter del tipo de delito, es procedente imponerle al imputado un régimen de presentaciones cada quince días, por el lapso de tres meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de tres meses, conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la prohibición de ausentarse de la Circunscripción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del Imputado JOSÉ ANGEL GARCÍA MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.338, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Electrónica, de 25 años de edad, hijo de Ángela del Valle Mieres y Pedro José García residenciado en Avenida Nueva Toledo, frente a Construrama, casa N° 25 Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Tres (03) meses y la prohibición de Ausentarse de la Circunscripción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal Sexto de Control, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos y remítase adjunto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de la misma cuyo texto íntegro se anexa a la presente acta. Cumplase

La Juez

Abg. Luisa Elena Vargas Ramírez

La Secretaria

Abg. Osmary Rosales