ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000739
ASUNTO : RP01-P-2006-000739


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de la falta de certeza , no existiendo la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación y la falta de base para solicitar el enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 03 de Abril de 2006, siendo precalificado como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto cursa en las actas procesales que conforman este causa cursante a los folios 07, Acta policial que indica la existencia de un testigo Presencial , el cual es el Ciudadano: LUIS GUERRA , este manifestó en ampliación de la declaración tomada ante este despacho Fiscal , la cual cursa al folio 44 de la presente expediente , que los funcionarios policiales al momento de aprehender a los imputados a estos no le decomisaron objetos algunos y que estaban en otro sitio distinto al del suceso, igualmente en fecha 02-05-06, la Victima Ciudadano: DANI VALDO DANIEL FERRER, le fue ampliada la declaración por ante el despacho Fiscal, en la cual manifestó desconocer testigo alguno del hecho y que los imputados teñían las caras Cubiertas; siendo que la Fiscalia solicito Rueda de Reconocimiento de individuos , la cual fue fijada por el Tribunal para la fecha 04-05-06ª las 10:00 de la mañana y la victima no acudió, por lo que razonablemente imposibilita la incorporación de nuevos datos en la investigación , la falta de certeza , por lo que nos trae como consecuencia la falta de sustentos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados: José Gregorio Rodríguez González, portador de la cedula de identidad N° 15.289.753, residenciado en la calle Pichincha de Cumanacoa. Y Wilmer Simón Pariche Micel., portador de la cedula de identidad N°18.278.241, residenciado en la calle la Victoria , sector Las Puertas de los Altos de Sucre. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causal establecida en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la falta de certeza , no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, alegada por la Fiscal del Ministerio Público, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente expediente y el análisis de cada una de estas, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 03 de Febrero de 2006, el ciudadano: DANI VALDO DANIEL FERRER, se encontraba conduciendo la unidad colectiva Cooperativa La Maravilla y cubría la ruta Los Altos de Santa Fe, sector Zurita, cuando fue interceptado por tres sujetos , quienes portando armas de fuego, tipo escopetas abordaron la unidad y bajo amenaza sometieron al chofer, el copiloto y los pasajeros despojándolos de sus pertenencias ,para luego huir en veloz carrera, dando parte a la Policía el chofer Dani Valdo Daniel Ferrer, siendo aprehendidos uno de los sujetos cuando huían en veloz carrera por la vía de San Pedro y el otro fue aprehendido cuando se introdujo en un Kiosco de comida rápida que se encontraba ubicado en la misma dirección..


De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, presente en esta causa es una causal que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado la misma , lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 de ese mismo Código, tal como lo ha solicitado la representación fiscal y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputadosJosé Gregorio Rodríguez González, portador de la cedula de identidad N° 15.289.753, residenciado en la calle Pichincha de Cumanacoa. Y Wilmer Simón Pariche Micel., portador de la cedula de identidad N°18.278.241, residenciado en la calle la Victoria , sector Las Puertas de los Altos de Sucre, a quienes se le imputara la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para la época, por la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados,. Conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal Notifíquese a las partes. Una Vez recibidas las resultas de las notificaciones remítase la presente causa a la fase de ejecución. Cúmplase
La Juez Sexto De Control La Secretaria

Abg. Luisa Elena Vargas Ramírez Abg. Osmary Rosales