ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001412
ASUNTO : RP01-P-2006-001412


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. FERNADO SOTO GUILLEN , en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 27 -12-2002, siendo precalificado como el delito CONTRA LAS PERSONAS ( Lesiones Leves), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, por lo que han trascurrido más de tres años, hasta la fecha, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 27-12-2002, en fecha 11 de noviembre 2002, mi vecina me agredió con una botella y nos agarramos en frente de su casa en ese momento quede casi dentro de su casa y su marido me alo hacia dentro de su casa y fui agredida por los dos.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como Delitos Contra las personas (Lesiones Leves), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 27-12-2002, han trascurrido hasta el día de hoy más de tres años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino superior al lapso de prescripción establecido para el delito, sin que conste en las actuaciones algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, tal como lo ha solicitado el representante fiscal y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados: Liduvina Del valle Vásquez y José David Fernández , venezolanos, portadores de las cédulas de identidad No. 14.419.103 y N° 13.773.542, residenciados en el Barrio Niño Divino , Sector N° 03, rancho N° 09 de la Urbanización El Brasil, sector 03, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de como Delitos Contra las personas ( Lesiones Leves), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, por haber prescrito la acción penal. Conforme a lo establecido establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a lasa partes una vez recibidas las resultas de las notificaciones remítase la presente causa a la fase de ejecución. Cúmplase.
La Secretaria
La Juez Sexto De Control Penal

Abg. Luisa Elena Vargas Abg. Osmary Rosales