ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002954
ASUNTO : RP01-P-2006-002954

Una vez celebrada la audiencia oral de presentación del detenido: LUGO JOSE DURAN GOMEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.126.917, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-09-79, soltero, de profesión u oficio Obrero trabajando actualmente en el jardín de infancia llamado Estado Lara que queda al frente al cuartel, hijo de Dirian Gómez y Lugo José Durán Díaz, residenciado en el Peñón, calle El Lobo, casa S/N, al lado del Bar El Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien fue defendido por la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA CENTENO y contra quien la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg.RITA PETIT, solicitó sea decretada medida de Privación Preventiva de Libertad, por existir elementos de convicción que lo señalan como autor del delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalándolo como autor de los siguientes hechos:
La Representación Fiscal de manera clara y precisa narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado LUGO JOSÉ DURAN GÓMEZ, en virtud que en fecha 20-11-2006 Funcionarios adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación de Cumaná , llegan a la casa del imputado por tener referencias de que dicho ciudadano está incurso en el delito de Homicidio y consiguen el arma de fuego, pero no la ocultó ni evadió a los funcionarios. Así mismo Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
Una Vez impuesto al Imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual se le explicó su contenido a los fines de concederle el derecho a declarar, quien manifestó: “Yo me encontraba durmiendo y llegó un tío mío y me tocó la puerta y me llamó, y yo estaba acostada en la cama y llegaron varios funcionarios de la PTJ y me apuntaron con sus armas y me dijeron que yo tenía un armamento, yo agarré y saqué debajo de la cama un arma que yo tenía y le dije que ese era el único armamento que yo tengo, después me llevaron a la PTJ y de ahí para la policía y de allí para acá, y ese armamento es porque mi abuela tiene una licorería y yo la atiendo en las noches y ahí hacen juegos de hacer y se quedan hasta las tres de la mañana y ya hemos sufrido de dos atracos y yo fui a sacar un porte de arma y no lo están sacando así que me vi en la obligación de comprar un arma ilegal.”
La Defensa, expuso: “Oída la exposición del Imputado en la que de forma sincera y espontánea ha dicho en esta sala que efectivamente tenía en su poder un arma de fuego como medio de protección en virtud del trabajo que realiza y por haber sido objeto de atraco en su sitio de trabajo y aún a pesar de haber intentado solicitar porte no lo consiguió, se arriesgo a comprar el arma que le fue decomisada. Ahora bien, observa la Defensa que el acta de investigación penal cursante al folio 01 y su Vto., el funcionario policial deja constancia que después de haber sostenido una entrevista con el detenido éste le manifestó que si había cometido el hecho en horas de la media noche y que ese sujeto a quien él le había dado los tiros lo estaba buscando portando dos armas de fuego y que fue por eso que tomó la decisión de hacer lo que hizo. Observa la defensa que los funcionarios policiales continúan con la práctica de interrogar a los detenidos y tratar de sacarle información sin la presencia de un abogado que los asista, actuación ésta que está totalmente prohibida a los funcionarios policiales, lo cual evidencia la nulidad de las actuaciones de los funcionarios policiales, por su forma de violentar las normas, a pesar de haber manifestado mi defendido en esta sala que hizo entrega de un arma a los funcionarios judiciales, la Defensa solicita la nulidad de las actuaciones por violación de las normas constitucionales. En el defecto que el Tribunal no considere pertinente mi solicitud y que considere que mi defendido está inmerso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, solicito a este Tribunal le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo, ya que el mismo no presenta entradas policiales y que el arma tampoco está solicitada y aunado a ello la forma espontánea en la cual mi defendido hizo entrega a los funcionarios policiales del arma a pesar de la mala intención del funcionario policial al quererlo involucrar en la comisión del delito de homicidio, circunstancia ésta que habla de la actitud de mi defendido ante los órganos jurisdiccionales y de al darle un régimen de presentación él mismo cumpliría con las condiciones impuestas, esto en el supuesto de que el Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa de otorgarle la Libertad a mi defendido.”
Este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciar con palabras sencillas, los fundamentos de su decisión, en los términos siguientes: Visto lo expuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, lo alegado por el Imputado y por la Defensa, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; y existen fundados elementos de convicción que vinculan al Imputado en la comisión del delito antes descrito, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1° y 2° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal estima que no está lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda aplicar la privación de libertad al Imputado LUGO JOSÉ DURAN GÓMEZ; ya que se requiere que se apliquen los parámetros legales, la pena que pudiera llegar a aplicarse, no existe peligro de fuga y reside en la ciudad de Cumaná, aunado a que el Imputado no posee entradas policiales y la actitud del mismo ante los funcionarios policiales, por lo que puede satisfacer dicha solicitud con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; por lo que este Tribunal considera que lo procedente es declarar improcedente la Solicitud Fiscal en lo referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del Imputado LUGO JOSÉ DURAN GÓMEZ, por lo que se ordena la Libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado de autos; igualmente, se niega la solicitud de la Defensa en lo concerniente a la nulidad de las actuaciones, en virtud de que estamos en la fase inicial del proceso, es decir, la fase investigativa. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad de Cumaná por un lapso de seis meses, al ciudadano LUGO JOSÉ DURAN GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.126.917, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-09-79, soltero, de profesión u oficio Obrero trabajando actualmente en el jardín de infancia llamado Estado Lara que queda al frente al cuartel, hijo de Dirían Gómez y Lugo José Durán Díaz, residenciado en el Peñón, calle El Lobo, casa S/N, al lado del Bar El Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, haciéndole saber al Imputado de su deber a acudir a los llamados de los Tribunales y de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2°, y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden copias simples de la presente acta a solicitud de las partes.
La Juez Sexta De Control La Secretaria
ABG. Luisa Elena Vargas R. Abg. Osmary Rosales