ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002997
ASUNTO : RP01-P-2006-002997


Celebrada en el día de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre del año 2006, la audiencia Oral de Presentación, en la presente causa, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado César Guzmán, en contra de la Ciudadana DIANATILYS CAROLINA VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.834, nacida en fecha 11-02-1985, de 21 años de edad, hija de janeth Josefina Vallenilla y de padre Isaac Antonio Guzmán, de profesión u oficio aseadora, residenciada en la calle los pinos, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.por el delito de : Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la L.O.S.S.E.P, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los siguientes hechos:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana DIANATILYS CAROLINA VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.834, nacida en fecha 11-02-1985, de 21 años de edad, hijo de janeth Josefina Vallenilla y de padre Isaac Antonio Guzman, de profesión u oficio aseadora, residenciada en la calle los pinos, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión que esta Representación precalifica como delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la L.O.S.S.E.P, en perjuicio de La Colectividad. Ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Juzgado, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, en fecha 24-11-2006, siendo aproximadamente las 11:25 a.m., los funcionarios Tte. (GN) Juvenal Sequea Torres, C/1ero (GN) Rafael José Caballero Hernández y C/1ero (GN) Luis Daniel Vallera, salieron de comisión en vehículo militar con destino a las barriadas de la población de Santa Fe, Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad ciudadana, encontrándose la comisión en la calle los pinos , parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:10 PM, observaron a una ciudadana de piel clara, cabello de color amarillo, de contextura fuerte, quien se encontraba en un callejón y esta al ver la comisión arrojó un objeto extraño y emprendió la huida, introduciéndose en una vivienda exactamente a tres casas del callejón donde encontraba la ciudadana, seguidamente se localiza el objeto lanzado por la ciudadana observándose que se trataba de un envoltorio tipo cebolla de papel plástico transparente el cual al ser destapado se observó que contenía cuatro envoltorios de papel de plástico compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada crack, por lo cual de inmediato se dirigieron, en compañía de la ciudadana Carmen Valeria Ballenilla Benítez, quien fue testigo presencial de los hechos a tratar de ubicarla y darle captura, para lo cual se dirigieron a la vivienda donde se había introducido la ciudadana que huyo, siendo la ciudadana Briseida del valle Hernández González, quien manifestó haber visto a la ciudadana que apodan la beba introducirse en el interior de su vivienda y que la misma se había salido por la parte trasera de la vivienda en una bicicleta y se había dirigido hasta la calle las acacias, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo cual y con las diligencias del caso se trasladaron hasta la dirección señalada, donde lograron ubicar y aprehender a la ciudadana que apodan la beba, quien se encontraba frente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, acto seguido se procedió a identificarla como Dianatilys Carolina Vallejo, se le impuso de sus derechos y fue trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando. Ratifico mi solicitud Fundamentada En El Art. 250 ordinal primero del Copp por el delito que se precalifica como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al acta policial la cual corre inserta en los folios 3 y 5, acta de aseguramiento de fecha 24-11-2006 folio 8, acta de entrevista rendida por la ciudadana Briseida del valle Hernández y Carmen Vallenilla folios 10 al 13, ordinal segundo, en virtud de lo siguiente acta policial la cual corre inserta a los folios 3 al 5, acta de aseguramiento al folio 8, actas de entrevista a los folios 10 al 13, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta evidentemente prescrita por ser un hecho reciente. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el Procedimiento Ordinario..
La lmputada, DIANATILYS CAROLINA VALLEJO,
Portadora de la titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.834,una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestó: a mi me sacaron de mi casa, me agarraron y me metieron para la camioneta y me llevaron para el comando, cuatro guardias,”.
La Defensa Alega:
Vista las actuaciones procesales mediante las cuales el fiscal del ministerio publico solicita medida privativa de libertad y una vez oída a mi defendida, esta defensa solicita se desestime la solicitud en virtud que no existe pluralidad de elementos que hagan procedente dicha privación, ya que no esta acreditado ordinales 2 y 3 del Art. 250 del COPP, es decir no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendida sea autora del delito que se le imputa, los dos testigos testificales del procedimiento se desprende que los mismos no fueron testigos presénciales y en relación al peligro de fuga no se encuentra acreditado en virtud que la pena para ese caso es de seis a 8 y si analizamos el Art. 251 primer parágrafo se presume el peligro de fuga en los caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o suprior a 10 años, por lo que encuadra perfectamente el presente caso, aunado a que mi defendida no registra de entradas policiales, por lo que la hace merecedora de una medida menos gravosa. ”.
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
oídas la exposición fiscal, la declaración del Imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y en el cual se encuentran: PRIMERO: Acta policial, suscrita por los funcionarios Tte. (GN) Juvenal Sequea Torres, C/1 (GN) Rafael José Caballero Hernández y C/1 (GN) Luis Daniel Vallera, adscritos al destacamento N° 78 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención de la ciudadana Dianatilys carolina Vallejo, por haberse incautado la sustancia ya referida, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas insertas a los folios 03 al 05 del presente asunto. SEGUNDO: Acta de aseguramiento de fecha 24 de Noviembre de 2006, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de la sustancia incautada, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada crack, con un peso bruto aproximado de Dieciocho gramos (18 grs.), todo de conformidad con el Art. 115 de la LOCTICSEP inserta al folio 08. TERCERO: Actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Briseida del Valle Hernández González y Carmen Maria Ballenilla Benítez, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de la imputada y la incautación de la sustancia estupefaciente señalada insertas a los folios 10 al 13 del presente asunto. Estas son suficientes para establecer su conducta delictual y en consecuencia para considerar que existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los ordinales 1,2 y3 del artículo 251 del COPP; y en consecuencia debe decretarse la privación de libertad por el delito precalificado de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOSSEP, en contra de la imputada DIANATILYS CAROLINA VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.834, nacida en fecha 11-02-1985, de 21 años de edad, hijo de janeth Josefina Vallenilla y de padre Isaac Antonio Guzmán, de profesión u oficio aseadora, residenciada en la calle los pinos, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se rechaza el pedimento de la defensa de imposición de medida cautelar de libertad, por estimarse que no son suficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la solicitud Fiscal Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, a la imputada DIANATILYS CAROLINA VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.834, nacida en fecha 11-02-1985, de 21 años de edad, hijo de janeth Josefina Vallenilla y de padre Isaac Antonio Guzman, de profesión u oficio aseadora, residenciada en la calle los pinos, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la L.O.S.S.E.P., y en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado judicial, líbrese boleta de Encarcelación anexo a Oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar al imputado de autos al Internado Judicial de Cumaná y oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a los fines de que tome las medidas pertinentes a objeto de resguardar la integridad física de la ciudadana DIANATILYS CAROLINA VALLEJO, continúese la causa por el procedimiento ordinario, expídanse las copias de esta acta requeridas por el Fiscal y la Defensora y remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. -




La Juez Sexta de Control

La Secretaria

Abg. Luisa Elena Vargas Ramírez Abg. Mariangel Guerra