ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002827
ASUNTO : RP01-P-2006-002827

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JOSÉ ISAAC ROJAS GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 30/05/87, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.607, soltero, hijo de Jorge González y Carmen Rojas, residenciado en Playa Grande, Urbanización Las Casitas, casa N° 3317092, Carúpano Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Donde la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, representada por la Abg. JANNA SOLANO, solicitó la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, por estimar llenos los extremos de ley para ello, imputándole la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalarlo como autor del siguiente hecho.

Que el día 22 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la noche, fue detenido por el Funcionario de la Estado Sucre, José Colmenares, cuando se encontraba en un punto de control vial, instalado en la carretera Cariaco Carúpano, a la altura de la población de Guaraguao y el imputado se trasportaba a bordo de un vehículo automotor modelo Caprice, Marca Chevrolet, placas XTO-448, cuando al hacerle una revisión corporal, al igual que a los otros dos pasajeros que viajaban en dicho vehículo, le fue encontrado un envoltorio contentivo de la sustancia ilícita denominada Cocaína Base tipo Crack y seis (6) cartuchos de diferentes calibres por lo que se procedió a su detención flagrante.

El imputado en su declaración, negó toda vinculación de la sustancia con su persona denunciando que fue victima de un abuso policial, quienes le quitaron además la cantidad de ochenta mil bolívares que llevaba, y que todos los ocupantes del vehículo, incluido el conductor fueron detenidos, dado que revisaron el vehículo y sembraron en su interior la droga que dicen haberle incautado, después lo amenazaron y golpearon, para que dijera que la droga era de él, soltando a los otros tres después que firmaron una declaración echándole la droga a él.

La defensa, por su parte, representada por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, sostuvo que de las actuaciones se desprende la flagrante violación del lapso máximo, establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, que es de cuarenta y ocho horas, para poner al detenido a la orden de la autoridad judicial, en vista que su defendido, fue detenido fue el día 21 de octubre de 2006 a las once y treinta de la noche y no el día 22 de octubre, como lo señaló la representación fiscal y ello se desprende de las propias declaraciones de los tres entrevistados como testigos, quienes fueron coincidentes en indicar la hora en que ocurro la detención de su defendido, por lo que pidió sea ordenada su libertad sin restricciones.

Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, se evidencia que el lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República, que es de cuarenta y ocho horas, se encuentra vencido, para el momento de la puesta a la orden del tribunal, del referido imputado, ya que el mismo fue detenido siendo las once y treinta de la noche de a noche del 21 de octubre de 2006, y no del veintidós, según se desprende de las entrevistas a los testigos Arturo Gregorio Indriago, Danny José Torres y Moisés David Martínez y del acta policial, suscrita por el funcionario José Colmenares, donde expresamente se señaló que la detención del imputado tuvo lugar a las once y cuarenta minutos de la noche del día 21 de octubre de 2006, ya que dicha acta policial, se elaboró a la una y veinticinco minutos de la madrugada del día 22 de octubre, lo que significa que es falsa la afirmación de la representación fiscal, cuando señaló que la detención del imputado ocurrió el día 22 de octubre a las once y cuarenta minutos de la noche, lo que significa que para las once y veinte minutos de la mañana de hoy, cuando fue puesto a la orden de este Tribunal, habían trascurrido sesenta horas, desde el momento de su detención, lo que demuestra una flagrante violación de la citada disposición constitucional y por ende se debe restituir la libertad sin restricciones del imputado y así se decide.

Las medidas de coerción personal y entre ellas, la Privación Preventiva de libertad, constituye una excepción al principio del Juzgamiento en libertad del imputado, por tanto, la misma procede siempre y cuando se cumplan los parámetros establecidos en la ley, que en este caso es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando el Ministerio Público ha cumplido con el lapso máximo, establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, para poner al detenido a la Orden de la Autoridad Judicial, ya que en caso de incumplimiento, todas las actuaciones posteriores al vencimiento de dicho lapso, son nulas de nulidad, por haberse realizado, con violación de garantía constitucional y mal puede el Juez, conceder una medida restrictiva de libertad, con inobservancia del lapso constitucional mencionado, lo cual es una garantía del ciudadano y por tal circunstancia, la solicitud fiscal debe ser declarada improcedente y así se decide.

En virtud de haberse observado la violación de una garantía constitucional, que obliga al Juez a ordenar la restitución de la Libertad sin restricciones del imputado, se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara expresamente.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadano JOSÉ ISAAC ROJAS GONZALEZ, por cuanto se evidencio la violación del lapso previsto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ ISAAC ROJAS GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 30/05/87, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.607, soltero, hijo de Jorge González y Carmen Rojas, residenciado en Playa Grande, Urbanización Las Casitas, casa N° 3317092, Carúpano Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad dirigida al comandante del IAPES, adjunto a oficio. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas.-. Líbrese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las partes con la firma del acta respectiva.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. IVETTE FIGUEROA