ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002831
ASUNTO : RP01-P-2006-002831

Una vez celebrada la audiencia oral de presentación de las detenidas ODI FRANCIS BARRETO, quien es venezolana, de 28 años de edad, nacida el 12/06/1978, portadora de la cédula de identidad No. 13.623.146, soltera, estudiante, domiciliada en la calle Herrera casa No. 12 Cumaná Estado Sucre y FRANCIS JOSEFINA LARA, venezolana, de 28 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.885.422, soltera, sin ocupación definida, nacida en Cumaná en fecha 17/07/1978, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa No. 02, hija de Francisco Lara y Norca Marjal, quienes fueron defendidas por la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT y contra quienes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, solicitó sea decretada medida Cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por existir elementos de convicción que se señalan como autoras de los delitos de Lesiones Personales Leves, Resistencia a la Autoridad y daño a edificaciones públicas, previsto s y sancionados en los artículos 416, 219 y 473 ordinal 3 del Código Penal, en lo que respecta a la imputada Francys Josefina Lara Marjal y Resistencia a la autoridad, solamente con relación a la imputada Odi Francis Barreto, señalándolas como autoras de los siguientes hechos:

Que el día 02 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana, se presentaron en el Ambulatorio Urbano de la Urbanización Brasil y en forma ofensiva ofendieron a todo el personal que se encontraba en dicho centro y la imputada Francis Josefina Marjal, portando un cuchillo, agredió al vigilante Willians Marcano, ocasionándole una herida en la pierna izquierda que ameritó cinco puntos de sutura y después comenzó a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial, resistiéndose ambas al arresto, por lo que se procedió a su detención flagrante.

La defensa se adhirió a la solicitud fiscal, por considerar que la misma está ajustada a la realidad de los hechos que fueron enunciados y se encuentra debidamente fundamentada con los elementos de convicción que fueron acompañados, por lo que habiéndose las imputadas acogido a la disposición constitucional que las exime de declarar en causa propia, prevista en el ordinal 5 del Artículo 49, solicitó al Tribunal el respectivo pronunciamiento.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión y las actas de entrevista a los ciudadanos Benito Antonio Rodríguez, José Luis Medina, Sonia Gaudi de Ramirez, Willians de Jesús Marcano, Jhonny Cruz Rodríguez y Luis Beltran Betancourt, donde se relata en forma coincidente la conducta desarrollada por las dos imputadas, constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación de las imputadas en la comisión de los delitos señalados por la representación fiscal. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, siendo la más apropiada el establecimiento de un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince días por el termino seis meses, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a las imputadas ODI FRANCIS BARRETO, quien es venezolana, de 28 años de edad, nacida el 12/06/1978, portadora de la cédula de identidad No. 13.623.146, soltera, estudiante, domiciliada en la calle Herrera casa No. 12 Cumaná Estado Sucre y FRANCIS JOSEFINA LARA, venezolana, de 28 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.885.422, soltera, sin ocupación definida, nacida en Cumaná en fecha 17/07/1978, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa No. 02, hija de Francisco Lara y Norca Marjal, por los delitos de Personales Leves, Resistencia a la Autoridad y daño a edificaciones públicas, previsto s y sancionados en los artículos 416, 219 y 473 ordinal 3 del Código Penal y se les impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el termino de seis (6) meses. Líbrese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. DESiREE BARRETO SANTAELLA