REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2006-000769

En fecha 27 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez Presidente, por los Escabinos: BILMARYS TERESA JIMÉNEZ GRAU y MILANGELA TERESA NORIEGA PULIDO, y la Secretaria de Sala ABG. FABIOLA BAUZA, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogada GILDA PRADO, contra el Acusado LUÍS ADALBERTO LÓPEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N. 13.836.023, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, audiencia de juicio que iniciada y cumplidas las formalidades pertinentes, le fue otorgado el derecho de palabra al Ministerio Público quien formulo oralmente la acusación en contra de dicho acusado, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, seguido de ello se impuso al acusado de sus derechos aportando su declaración, e inmediatamente se procedió a la recepción de los medios probatorios, rindiendo testimonio el experto ÁNGEL PERDOMO, las víctimas indirectas BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ y KARELIS DE LOS ÁNGELES GUZMÁN RENGEL, luego de lo cual se fijó nueva oportunidad de juicio para el día 02 de Noviembre de 2006, cuando rinde declaración el testigo RICHARD LUÍS LANZA SALAZAR, fijándose continuación de juicio para el 08 de Noviembre de 2006, fecha en la que acuden y declaran en juicio los funcionarios ARTURO SERRANO RANGEL, HÉCTOR BURGOS RIVERO y RICHARD JOSÉ FUENTES GUAIQUIRIAN, así como el testigo JESÚS TORIBIO RENGEL acordándose la continuación del juicio para el 14 de dicho mes y año, oportunidad en la que concurren y declaran los funcionarios FREDDY PÁEZ y SIMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, luego de lo cual se procedió a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura siendo ellas Inspección Nº 433 y 434, Experticia de Reconocimiento Legal, prescindiéndose por acuerdo y a solicitud de ambas partes la incorporación por lectura de el acta de defunción, protocolo de autopsia y trayectoria balística, en razón que en torno a dichas pruebas comparecieron oportunamente los funcionarios que la suscribieron y se debatió suficientemente en cuanto a su contenido; eeguidamente a ello el Tribunal conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal hizo la advertencia de una calificación jurídica distinta a la de la imputación fiscal, siendo el nuevo tipo penal advertido, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; impuestos los intervinientes de sus derechos, manifestaron Ministerio Publico y Defensa que deseaban proseguir el juicio, por su parte el acusado previa nueva imposición de sus derechos, expresó su decisión de no rendir nueva declaración, finalmente se paso al lapso de alegatos o argumentos finales, presentando sus conclusiones la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien pidió la condenatoria del acusado de autos por el tipo penal de Homicidio Culposo por considerar que no se evidenció intencionalidad en su conducta en contra de la victima, por su parte la defensa pidió que su representado fuese absuelto por la imputación fiscal y se le aplicase responsabilidades en atención a un Homicidio Culposo, y se le aplicase la atenuante prevista en el artículo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, luego de ello no hubo replica ni contrarréplica, otorgándosele el derecho de palabra final a las víctimas presentes en sala, ciudadanas BELKIS RODRÍGUEZ y KARELYS GUZMÁN, quienes pidieron justicia por la perdida de la vida de la víctima directa, y finalmente se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien manifestó su decisión de no ejercer ese derecho, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo declarando por unanimidad Culpable al acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la sentencia.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada GILDA PRADO, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que los hechos por los cuales el estado venezolano imputaba al acusado LUÍS ADALBERTO LÓPEZ ocurrieron el 05 de Abril de 2006, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se encontraban en las instalaciones del local donde funciona el Restaurante “il Carpaccio”, ubicado en la calle Sucre, los ciudadanos JESÚS TORIBIO RENGEL, LUÍS LÓPEZ y la víctima CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, sentados todos en una de las mesas de dicho establecimiento, teniendo en su poder el acusado, quien era el vigilante de allí, un arma de fuego tipo escopeta, la cual era usada allí para realizar tales labores, y que en el momento en que el ciudadano JESÚS TORIBIO RENGEL se levantó de la mesa para ir hacia la barra, escucho una detonación y que al voltear vio al occiso CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ con una herida en región toráxico y al acusado LUÍS LÓPEZ empuñando la escopeta calibre 12 mm., causándosele de manera casi inmediata la muerte a la víctima por perforación de corazón y pulmón izquierdo que según protocolo de autopsia fue causada por herida por arma de fuego, siendo detenido desde ese momento el acusado; afirma el Ministerio Público que conforme al hecho ocurrido, le imputaba al acusado LUÍS ADALBERTO LÓPEZ ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.023, nacido en fecha 21/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Hugo Rafael López y Mariela Josefina Acuña, residenciado en Barrio Los Molinos, segunda calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, y ratificó de seguidas los elementos existentes que sustentaban la pretensión fiscal y ratificó los medios de prueba oportunamente ofrecidos y admitidos; agregó la Fiscal que el caso a ventilarse era un caso atípico, pues existía un solo testigo de lo ocurrido, y no se contaba con la certeza de cual fue el motivo que generó el hecho, por lo que había que estar atento al desarrollo del debate y a todas las pruebas a evacuar y en atención a ello, se hiciera justicia.-

Ante la acusación fiscal el Defensor de confianza del acusado, Abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, al ejercer su derecho de palabra expresó que, era oportuno comunicar a los escabinos que se estaba ante un acto trascendental, que se debía tomar decisiones luego de debatir los hechos donde perdió la vida un ciudadano y donde a su representado, sin querer, se le escapo un tiro de un arma de fuego, que eso estaba plasmado en las actas del proceso, todas esas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, por lo que debían estar todos atentos para que se aplicase lo justo, que el juez en la audiencia preliminar le califico el delito de homicidio sin especificar que tipo de éstos era, si era intencional o culposo y que solicitaba al tribunal colegiado le calificase a su defendido ese delito y se buscase la verdad de lo allí ocurrido.-

Impuesto de sus derechos el acusado manifestó su decisión de declarar y se identificó como LUÍS ADALBERTO LÓPEZ ACUÑA, titular de la cedula 13.836.023, expresando que ese día se encontraban reunidos conversando, que él tenía la escopeta en la mesa en frente de la víctima, a menos de un metro de distancia, que levantó la escopeta y salio el disparo, que él se asustó mucho, que la víctima se paró dio dos paso y cayó al suelo, que entonces él llamó al dueño del local y que luego a la ambulancia y que se quedó allí tratándolo de ayudar hasta que llego la ambulancia, que lamentaba lo sucedido, que era su amigo y que nunca quiso hacerle daño y que entendía a su familia, pero que le entendieran a él también, que él no quiso hacerle daño a él, que hubiese preferido morirse él y no la víctima, al interrogatorio expresó: que eso fue como de nueve a nueve y media de la noche (9 a 9:30 p.m.), al requerírsele las características del arma expresó que no sabía como se llama la escopeta, pero que era como de cincuenta centímetros (50 cm.), una escopeta calibre 12, que el en relación a las municiones que utilizaba esa arma él la mantenía con conchas de plástico, que le ponía una sola, que solo admitía una, que la escopeta era del dueño del local que se llama Richard Lanza, que el día de los hechos no ingirió licor, ni la victima, que antes de suceder el disparo no tuvo ningún tipo de inconveniente con la victima, que estaba con respecto a al victima ese día de frente, que cuando se produjo el disparo el tenía la escopeta en la mesa, que conoce de armas muy poco, que era primera vez que trabajaba de vigilante, que llegó a disparar alguna vez esa escopeta, pero que muchas veces no percutaba, que el mecanismo de disparo del arma era como media luna, que ese mecanismo de disparo él creía que era normal, que el calibre de la escopeta él creía que era doce (12), que la víctima recibió la herida en el pecho y cayo, que no se quedo sentado, que él se paro y que luego cayo en el piso, que su contextura era gordo, que él lo auxilio, que Toribio fue a buscar un carro apara llevarlo al hospital, que cuando la víctima cayo al suelo, cayo con la cara hacia abajo, que la policía llegó entre siete (7) a ocho (8) minutos después, que en el momento de los hechos se encontraban él, Toribio y Carlos José, que creía que el ciudadano Toribio tenía vínculo de afinidad o consaguinidad con la señora del occiso.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Rindió su testimonio en sala de juicio el experto, ÁNGEL PERDOMO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.532.21148, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó haber practicado autopsia a un cadáver de sexo masculino, de piel morena, pelo negro, contextura obeso, el cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único, con tatuaje periorificial sin salida, al aperturar el cadáver se encontró una perforación de pulmón y corazón, con tacos y perdigones de plásticos, con trayecto de próximo contacto de adelante para atrás, que la causa de muerte fue, herida por arma de fuego de proyectil múltiple en tórax con perforación de pulmón izquierdo y de corazón, al interrogatorio expresó: que en el cuerpo del occiso solo se le encontró una herida por arma de fuego, que no presento ningún otro tipo de lesión, que fue una herida de arma de fuego de proyectil múltiple porque al disparar salen varios perdigones, fuese escopeta, bacula, que ese tipo de armas emitían varios proyectiles, que encontró perdigones de plástico de 02 centímetros en la víctima, que el tatuaje periorificial, es la marca que deja la pólvora; en torno a esta deposición del experto anatomopatologo, se le otorga pleno valor probatorio ya que fue muy claro, preciso y contundente en la información profesional aportada y que permitieron establecer aspectos claros y determinantes en torno a la muerte de la víctima y la acción ejecutada que acabara con la vida de ésta, resaltándose en su deposición los órganos lesionados, su ubicación y trascendencia vital, permitiendo al Tribunal ilustrarse en torno a todo ello y a los términos técnicos empleados.

La ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5696365, progenitora del occiso, acudió a juicio y expuso: que el acusado si tiene la responsabilidad de haber dado muerte a su hijo, que era culpable y pedía para él la pena máxima, por cuanto quiso a matar a su hijo, que el tenia problemas con su hijo por la parte de su trabajo, que su esposa lo llamaba y no contestaba y que ella le dijo llámalo al negocio y fue cuando le dijeron que le dieron un tiro, que ella llamó y le dijeron que el estaba muerto y cuando llegó lo encontró muerto con las manos arriba, que lo querían sacar a la vía publica y que allí estaba la camioneta de la “PTJ”, la red de emergencia y lo consiguen dentro del negocio con las manos hacia fuera, que habló en la dirección del hospital y le dijo al director del hospital que el murió dentro del negocio, y que fue cuando el director corrigió el acta de defunción, que el era culpable, que tenia celos con su hijo por el trabajo y que su hijo recibía unas amenazas por medio de mensajes, donde le decía que por “pajuo” iba a morir como un sapo, a pregunta del Tribunal en relación a si recibió aseveración directa de su hijo respecto de tales amenazas, manifestó que no, que se lo comunicó a su esposa; También acudió al debate la ciudadana KARELIS DE LOS ÁNGELES GUZMÁN RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.399.015, quien dijo ser cónyuge de la víctima, y declaro que, ellos no eran amigos, refriéndose a victima y acusado, que ese día llamó a su esposo porque quedo en llegar a las siete de la noche y no le contestaban y que luego llamó a su teléfono y nadie le contestó, que luego le contesto el mesonero y le dijo que él había recibido un disparo y que estaba bien, que se dijo a su mama y cuando llegaron vieron la furgoneta, y cuando lo buscaron lo encontraron en el piso muerto y que un funcionario le entrego el teléfono roto y le entregaron sus cosas, y que ella hablo con Richard y este le dijo que no sabia nada y que el estaba llegando, que cuando llegaron el señor no estaba, que unos meses atrás su esposo recibió mensajes del acusado donde decía que el iba a morí r como un sapo y que su esposo le dijo que eran mensajes de Luís el vigilante, y que ella le dijo que hablara con su jefe, y el le dijo que iba a hablara, que ellos no eran amigos, no comían juntos, que el era una persona tranquila que veía por su trabajo y su familia no bebía, no era de buscar problemas, que pedía que se hiciera justicia porque el acusado la dejo sola con una niña de 5 años, que no eran asesinos, que llegó al local con la esperanza de encontrar a su esposo vivo, que el mesonero cuando ella fue a hablar con el le dijo que el estaba al frente del televisor, Luís todavía tenia el arma en el pecho de Carlos y que dijo “coño que me hiciste”, que un amigo no mata a otro amigo, al interrogatorio expresó: que la fecha de las amenazas fue a finales de Enero y principios de Febrero, que ella leyó los mensajes como a las dos de la mañana, que los mensajes decían “Te vas a morir con un sapo tu no te vas a quedar con el negocio”, que no le pregunto a su esposo a que negocio se refería, porque el trabajaba en “il carparccio” como cocinero, que él allí era cocinero, pero a veces hacía de encargado y si el vigilante no iba, quedaba como vigilante, que los días antes de la muerte de su esposo él no le dijo que hubiese tenido problemas con alguien, que cuando ella llamo el día de los hechos, no le contestaron, que él siempre cargaba su teléfono en el bolsillo, que vio el cadáver y que tenia la herida en el pecho, que el cadáver estaba en la entrada, después de la puerta, en el salón donde estaban las mesas, que estaba vestido, con toda su ropa, que no llegó a presenciar discusión entre el acusado y su esposo, que tenia laborando allí ocho meses, que si conocía al ciudadano Toribio Romero, que era familiar de él, que eran primos, lejanos, que por lo de las amenazabas a su esposo, no lo denunció por ante fiscalía porque el le dijo que iba a hablar con su jefe y que se de quedara tranquila, que hablaba con el mesonero cuando llamaba al local, que simplemente saludaba al ciudadano Toribio y no tenía esa confianza con él como para tratar si existía problemas entre su esposo y el acusado, que ese día de los hechos el ciudadano Toribio no le manifestó que hubiese problemas entre el acusado con el occiso, simplemente le dijo lo que había pasado, y que le conteo que él estaba sentado en la mesa viendo el televisor y que cuando se paró, escuchó la detonación y que cuando el volteó todavía el vigilante tenia puesta el arma en el pecho del Carlos José y que el respondió “coño Luís que me hiciste” y que fue cuando él cayo, que el ciudadano Jesús Toribio le dijo que donde lo llevaran y donde de él fuese iba a decir lo mismo que le estaba diciendo a ella; en relación a estas testimoniales, este Tribunal las desestima en razón que nada aportan en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, solo refieren información referencial de la existencia de presuntas amenazas que le efectuara el acusado a la víctima, sin existir durante le debate elemento de prueba alguno que corroborara tales señalamientos, de allí que se desestiman las mismas.

RICHARD LUÍS LANZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 11.825.598, comerciante, compareció al debate y en calidad de testigo declaró que en realidad no sabía mucho porque no estaba para ese momento, que para su conocimiento se trataban bien, eran tres trabajadores, Carlos, Luís y Jesús Rengel, que ellos eran buenos compañeros, que Rengel fungía de mesonero y quedaba como encargado, que el occiso se encargaba de la cocina, que hacía muchas cosas, que allí todos eran toderos, que López ayudaba en la cocina y a veces a atender, que de ellos tres ostentaba las labores de vigilancia, el acusado López, que las ejercía con una escopeta, que la escopeta era cacha de goma y cañón plateado, nueva, que los proyectiles que tenia el arma eran de plástico, que Luís López tenía trabajando en la empresa como once meses, que el de mayor tiempo era Rengel que tenía como un año tres meses y que el señor Rodríguez como cinco o seis meses, que quien giraba instrucciones en la empresa mayormente era él, que iba frecuentemente al negocio, que ese día estuvo como hasta las 8:30 p.m. porque ya las labores estaban terminando, que luego Luís López lo llama como a las 10:00 p.m., a su residencia y le dijo de un accidente y le dijo que le dio un tiro a Carlos, que mientras estuvo allí no consumieron licor, que tenía entendido que entre el acusado y el occiso no había diferencias ni rivalidades, que se la llevaban bien, que cuando llegó al lugar el acusado le dijo “ conchale lo mate, lo mete, está muerto, está muerto”, que cuando él llegó ya estaba la Policía y la Ambulancia, que vio al occiso y estaba boca arriba, que no había signos de violencia en el local, que las mesas estaban recogidas, que cuando le asignó las labores de vigilante al acusado no sabía si éste sabía de armas y que el arma se buscó por precaución, de allí que lo que se le surtía era con conchas de plástico, que la conducta del acusado y de la víctima era de personas normales, tranquilas, pasivas, que en el lapso de tiempo que esos tres trabajadores tenían allí no llegó a ver diferencias de llegar al extremo de pelearse, de puños, nada de eso, que ese día que estuvo allí no presencio discusión, todo fue muy normal como todos los días de trabajo, a pregunta de la escabino respecto a si le preguntó al acusado si sabía de armas, manifestó que no, y que no lo hizo porque nunca pensó que podía pasar eso, que las conchas que ponían eran de plástico, y en relación a la pregunta de la escabino en cuanto a si interrogó al acusado previo a otorgarle el trabajo, de sí había manipulado antes armas, respondió que tampoco le pregunto, a preguntas de la Juez presidente respondió que la hora de salida de ese día era a las nueve de la noche, que el horario del acusado era de seis a siete de la noche a seis a siete de la mañana, que llegó a enterarse que la víctima y el acusado se jugaban con el arma y que les llamó la atención por eso, que les dijo que eso no eran juegos, que nunca la víctima le comunicó diferencias entre ellos; en torno a esta testimonial el Tribunal la valora plenamente, puesto que si bien es cierto el testigo no estuvo en el lugar al momento de producirse el hecho, y es así que no aporta detalles al respecto, si es una persona de trato cercano con los involucrados, pues se trata de su patrono, y quien reporta información de sumo interés en relación a la víctima, acusado y testigo presencial, específicamente respecto a sus formas de ser, tratos entre sí, labor realizada en el local por el acusado y razón de contar en ese momento con arma, así como también aportó información que corrobora dicho de otros medios de prueba, en cuanto a que estuvo en el sitio y en contacto con los involucrados momentos antes de producirse el hecho, así como da relación de aspectos del lugar una vez que acude al local y haberse sucedido los acontecimientos que también son coincidentes con otras deposiciones.-


Declaró el ciudadano ARTURO SERRANO RANGEL, portador de la cedula de identidad N° 8.439.502, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifestó que se encontraba de servicio en la gobernación de este estado y se apersonaron ciudadanos informando que en el local frente a fundadanza había un ciudadano herido, que se trasladan a verificar los hechos y allí vieron al ciudadano en el piso y se llamo a la Red de Atención Inmediata al Ciudadano y que llego una comisión de bomberos quienes diagnostico que el herido ya estaba muerto y se llamo a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegando la misma al manado del detective Edgar Arocha para el levantamiento del cadáver y esclarecimiento del hecho, al interrogatorio respondió: que eso sucedido aproximadamente, la participación, entre nueve y nueve y media de la noche, que él fue al lugar al mando y se hizo acompañar de el cabo primero Héctor Burgos y con del cabo segundo Richard Fuentes, que fueron los tres al procedimiento a pie, que el lugar estaba abierto, que había gente, que el cadáver se encontraba en la entrada del inmueble, en el piso con los brazos abiertos, que había mesas cerca del mismo y cerca de la mesa había una escopeta, que allí estaba el ciudadano que era vigilante allí, que estaba muy nervioso, que decía que estaban jugándose y se escapocó un tiro y que estaba otro que era mesonero allí, que no tenían signos de haber ingerido licor, que ellos se limitaron a verificar las palabras de los ciudadanos y resguardar el lugar de los hechos, y que estuvieron allí hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y asumieron el procedimiento, que cuando llegó al sitio donde sucedieron los hechos iba acompañado de sus compañeros, que cuando llego al lugar solo observo que el ciudadano acusado estaba nerviosos pero que estaba y se quedó en el lugar de los hechos, a preguntas de la Juez presidente expresó que no vio en el lugar signos de violencia; también acudió al llamado del Tribunal el ciudadano HÉCTOR BURGOS RIVERO, portador de la cedula de identidad N° 10.180.446, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expresó: que el día 5 de abril de 2006 a las nueve y media los llamaron que estaba sucediendo un hecho en el restaurante “il carpaccio” por lo que se trasladan al sitio, y que al llegar vieron a una persona tirada en el piso, se acercaron al cuerpo, que estaba el arma que era una escopeta y que estaba el vigilante nervioso, que decía que el había sido, que se presentó ante ellos, que esperaron a los bomberos y estos dijeron que había fallecido y que luego llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cuando llegaron se hicieron cargo del procedimiento, al interrogatorio expresó que: tenía cuatro años de servicio en esa institución, que la información la recibieron como a las nueve y media, que le informan los transeúntes que fueron quienes les llamaron, que no identificaron a éstas personas, que fueron hasta el lugar fueron él, Serrano y Fuentes, que al llegar al lugar estaban el mesonero, el vigilante y otras personas en la calle, que la víctima estaba boca arriba, que la herida era a la altura del pecho, que el cuerpo estaba en la entrada del restaurante, que vio una escopeta calibre doce, que estaba en mesa que no la manipularon, que la dejaron allí, que había allí también un plato de comida, que el vigilante habló con él, que le dijo que fue sin querer, que cuando llegaron los bomberos que revisaron al ciudadano dijeron que había fallecido, que no vio signos de violencia en el lugar, que el cadáver lo levantó el “cicpc”, que el dueño llegó luego y que le dijeron lo que había dicho el vigilante; de igual manera compareció a juicio el ciudadano RICHARD JOSE FUENTES GUAIQUIRIAN, portador de la cedula de identidad N° 10.949.309, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifestó que fueron a avisar que había un ciudadano tirado en el piso, que fueron a verificar la situación y se procedió a llamar al Red de Atención Inmediata al Ciudadano, y luego llegó pero fue una comisión de los bomberos quienes dijeron que el ciudadano estaba muerto, por lo que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que llegaron al lugar al mando de Edgard Arocha; al interrogatorio expresó: que tenía 13 años de servicio en esa institución, que saben del hecho porque unos ciudadanos le avisaron al Sargento Serrano, que fueron entonces al lugar éste, Burgos y su persona, que eso fue como a las nueve y media, que en el lugar se encontraban el acusado y el mesonero, que el ciudadano tirado en el suelo tenía la herida en el pecho, que estaba boca arriba, que cerca del cuerpo había mobiliario, estaba la escopeta en al mesa y que se encontraba en el lugar el mesonero y el acusado, que estaba en actitud nerviosa, que no opuso resistencia a la autoridad, a pregunta de la juez presidente manifestó que no percibió señales de violencia en el lugar; estas testimoniales de los funcionarios son valoradas favorablemente por el Tribunal por cuanto, si bien no aportan información de las circunstancias propias de ocurrencia del hecho, si aportan valiosa información y detalles de los momentos subsiguientes a haberse producido éste, pues según sus dichos son las primeras personas extrañas al lugar, que llegan al sitio a poco de haberse cometido, y cuyo testimonio convincente permitió una percepción de la situación inmediata a su comisión transmitida por terceros ajenos, quienes concurrían al sitio para el momento de producirse el mismo por llamado de transeúntes requiriendo su intervención.-

JESÚS TORIBIO RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.536, fue hecho comparecer y declaró en juicio que allí trabajaban tres personas, el cocinero, el vigilante y su persona, que esa noche el señor Carlos quien era el cocinero le había cargado unas cervezas para meterlas en el Friezer, que veían televisión los tres sentados en una mesa, que el vigilante agarró la escopeta, que él veía el juego de pelota, que Carlos estaba de frente comiendo y que cuando se paró y dio el giro para ir a meter la cerveza en el friezer, oyó una detonación e inmediatamente volteó y vio a la víctima, a quien se refiere como “el gordo” que le dice a Luís según su decir textualmente “ .. Luís me mataste”, que dio un paso, dos pasos, tres pasos y cayo y que él le dijo a Luís “… Luís le diste al gordo”, que salió y fue afuera y que los únicos que estaban afuera eran Rene y que le dijo que Luís mato al gordo y que fue a pedir auxilio y no pasaba nadie y que empezaron a pitar y a hacerle señas a los funcionarios que estaban en la gobernación y que ellos vinieron al local y que en el momento había una pareja afuera y que le preguntaron que pasaba y la señora dijo que ella era enfermera y le pedió ayuda y que ésta les dijo que no se podía hacer nada, y que en eso llegaron lo funcionarios y se hicieron cargo, que todos eran amigos, buenos compañeros de trabajo, que a Luís no lo conocía mucho, lo conocía de allí, que a Carlos lo conocía de antes, al interrogatorio respondió: que tenía trabajando allí un año y seis meses, que no trabajaba allí desde que ocurrió el hecho, que no podía trabajar donde cayó su amigo Carlos, que esa noche de los hechos habían allí tres personas nada mas, que el cocinero era Carlos, que no tenía parentesco con él, que él trabajó allí antes se fue y que después volvió y tenía como seis meses nuevamente, que Luís era el vigilante y que tenía como ocho meses a un año trabajando allí, que esas eran las labores de cada uno, que el vigilante tenia un arma asignada para sus labores que estaba en el negocio, que era una escopeta, que ese día no habían tomado, que él no tuvo ni había manipulado esa arma, que cuando se paro de la mesa tenia el arma Luís el vigilante, que cuando se volteo que oyó la detonación lo que vio fue que Carlos se llevó la mano al pecho y Luís tenia el arma en la mano, que él le dijo a Luís que había matado al gordo, que Carlos era persona de su afecto, que llegó a conocer a la esposa del occiso, que ella se encontraba en sala, que se llamaba Karelys, que Luís Adalberto auxilio al hoy occiso, que el oía cuando lo llamaba “gordo, gordo” porque eso estaba solo y él oía los gritos, que el vigilante no llegó a oponer resistencia ante la policía, que le decía al dueño del local que qué hacía, que no llego a observar discusión en el lapso de tiempo que estuvieron trabajando, que la víctima nunca le dijo que recibió amenazas, que trabajaban como tres hermanos, que no sabía que se jugaban con el arma, que en ese momento no ocurrió nada de eso, a preguntas de la Juez presidente indicó que allí no hubo discusión que si la hubiese visto interviene, que el vigilante tenía el arma porque ya se iba a quedar a trabajar, que antes no se sucedió incidente en su presencia con esa arma; en cuanto a esta testimonial el Tribunal la valora favorablemente por cuanto es el único testigo presencial del hecho en el se produce la muerte de la víctima, y su testimonio es armónico, congruente y convincente, tanto en su dicho voluntario, como en respuestas a las diversas preguntas que se le formularon, transmitiendo fehacientemente su vivencia en cuanto al hecho ocurrido, aportando en quienes decidimos la convicción de la veracidad de su dicho, y que puede ser armonizado con restantes medios probatorios.-

Acudió y depuso en juicio el ciudadano FREDDY PÁEZ CONTRERAS, portador de la cedula de identidad N° 14.670.255, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en trayectoria de balística, quien expresó: que el día 20/05/06 a las nueve y media de la mañana se trasladó al centro comercial sucre, específicamente al Restaurante “il Carpaccio” y que realizo un examen de rastreo en el mismo y que no se encontró ni impactos, ni orificios, y que sus conclusiones en relación a su labor realizada fue que la posición del occiso con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil múltiple, era que se encontraba en un mismo plano, con la región del tórax anterior izquierdo expuesto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, que la trayectoria del tiro fue de adelante hacia atrás y que la ubicación del tirador con el arma de fuego se localizaba en un mismo plano con la boca del cañón del arma de fuego proyectada hacia la región del tórax anterior izquierdo del occiso, al interrogatorio expresó: que su labor la realizó previo traslado al sitio, que no encontró impactos de balas, tampoco impactos de perdigones, que buscó esos impactos en varios sitios, que no los halló ni en objetos fijos, ni móviles, que en un mismo plano quería decir que victima y victimario estaban en un mismo nivel, que la trayectoria fue de adelante para atrás, en línea horizontal, que la posición del tirador con respecto al occiso fue de frente, en un mismo plano, que según la autopsia fue un solo disparo, que la distancia del disparo fue a menos de sesenta centímetros (60 cm.), que fue entre diez (10) y cincuenta centímetros (50 cm.); este testimonial también es valorada favorablemente por este Tribunal por cuanto aporta información que fue obtenida por el experto en la realización de su trabajo especializado y que permiten de manera técnica verificar información aportada por otros medios de prueba.-

Por su parte el ciudadano SIMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 14.498.549, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al acudir a juicio expresó: Que el día 5 de abril del presente año recibieron llamada radiofónica donde le informaron que en la calle sucre, en el restaurante “il Carpaccio” estaba un cuerpo sin signos vitales, que se trasladaron al lugar y se entrevistaron con el funcionario Héctor Brito, encontrándose en el lugar el cuerpo de un ciudadano sin signos vitales y que el ciudadano de nombre Luís Adalberto les informo que se encontraba jugando con el occiso y que se le escapo un tiro del arma de fuego que le ocasiono la muerte, que les informo el mismo funcionario policial que el ciudadano Luís Adalberto se encontraba detenido en su comando con un arma de fuego calibre 12 milímetros, marca COVAVENCA, y que les señalo el cadáver el cual procedieron a levantar y lo pusieron en la furgoneta, que luego se entrevistaron con Richard Lanza y Jesús Toribio y que los trasladaron con Argenis Márquez a los fines de rendir su declaración, que luego trasladaron el cuerpo del occiso a la morgue, que se le efectuó una inspección minuciosa al cadáver y que se le detectó un orificio de forma circular en le pectoral del lado izquierdo, dejando dicho cuerpo en calidad de deposito en la morgue y que se le colecto la ropa, que posteriormente en horas de la mañana del día 6 de abril del 2006 se trasladó hacia la Comandancia de la Policía General del Estado Sucre en donde se entrevistaron con el funcionario Morillo, y que esa diligencia era para recabar la parte superior de la vestimenta que portaba el ciudadano Luís Adalberto López Acuña al momento de los hechos y que se entrevistaron con el mismo ciudadano Luís Adalberto y que les entrego de manera voluntaria una franela de color rojo que el mimo vestía, y luego se trasladaron al despacho; al interrogatorio expresó: que era Investigador, que cuando llegó al sitio habían allí funcionarios de la policía del estado y un civil, que el sitio era con una barra, mesas y el cadáver estaba al lado de una mesa, que el cadáver estaba como al medio del lugar, que el cadáver estaba boca abajo, que las heridas era una en el pectoral izquierdo, que se entrevistó con el trabajador allí presente y con el dueño del negocio, que este le dijo que estaba en su casa y que cuando llego fue que le dijeron lo que había pasado, que al hacerle la inspección al cadáver en la morgue lo desnudo, que además de esa herida no le observó otras heridas producidas como producidas por peleas, que la ropa del cadáver no tenia señales de rasgaduras, solamente el orificio donde entro el disparo, que esa inspección la hizo inmediatamente al cadáver en compañía de Argenis Márquez, que el arma la colectó la policía, que cuando entrevistó a Toribio quien dijo ser el mesonero de allí éste le dijo que el hoy occiso y el ciudadano Luís Adalberto estaba jugando y se le accionó el arma sin querer a Luís Adalberto López, que no le llegaron a mencionar que entre el ciudadano Luís Adalberto y el occiso hubiese existido algún impase; esta declaración es valorada favorablemente por el Tribunal a los efectos decisorios, ya que aporta aspectos de interés en relación al hecho, obtenidos de manera directa por un funcionario actuante que interviene a poco de haberse cometido el mismo y que transmite con convicción su dicho.-

Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento legal Nº 145 practicada por el funcionario Argenis Márquez, a un par de zapatos, once proyectiles y un teléfono; así como también fueron incorporadas por su lectura Experticia de Levantamiento Planimetrico suscrita por Héctor Caraballo, Experticia de Reconocimiento Legal e Ion-nitrato suscrita por los expertos Juan Castillo y Rosa Yanez,, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño y Comparación Balísticas suscrita por Julio Cesar Rodríguez y José Rafael Blondell Vera y Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica , Ion-nitrato y Física suscrita por Bettsy Velásquez y Juan Castillo, pruebas que este Tribunal desestima siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende son medios de prueba que en la fase inicial del proceso no fueron sometidos al proceso de control y contradictorio inherente al debido proceso, por lo que, para este Tribunal atribuirle en esta etapa de juicio el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de los indicados principios procesales a través de la oportuna comparecencia y deposición de cada uno de los expertos practicantes de dichas actuaciones, y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede sin incurrir en violación del debido proceso, atribuírsele valor probatorio favorable a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, razón por la que se les desestima totalmente.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí decidimos, quedó plenamente demostrada la comisión por parte del acusado LUÍS ADALBERTO LÓPEZ ACUÑA del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, conforme la calificación jurídica distinta oportunamente advertida en el desarrollo del debate, pues para este Tribunal colegiado el acusado LUÍS ADALBERTO LÓPEZ ACUÑA, fue la persona que el día 05 de Abril del año en curso, en horas de la noche, encontrándose en las instalaciones del establecimiento comercial en el que trabajaba como vigilante, sentado en una mesa frente a la victima CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y en compañía del ciudadano JESÚS TORIBIO RENGEL, sin tomar las debidas y oportunas previsiones, teniendo sobre la mesa el arma de fuego tipo escopeta que le fuera suministrada para cumplir en dicho lugar las labores de vigilancia que allí desempeñaba, al movilizar ésta arma, involuntariamente la accionó, lesionando a su compañero de trabajo CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, produciéndole la muerte por efecto del impacto, criterio al que arribamos porque no se evidencio la intencionalidad del acusado de acabar la vida de la victima, sino que tal resultado se produce por la imprudencia de éste en su actuar, de allí que se produce sentencia condenatoria por tal tipo penal y no por el imputado inicialmente por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado LUÍS ADALBERTO LÓPEZ ACUÑA, de el hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ.-

Para concluir lo antes expuesto, ha de destacarse que se tuvo como punto de partida los hechos narrados en la acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien le acusaba imputándole a LUÍS ADALBERTO LÓPEZ la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero a la par de ello se paso a considerar lo señalado por el defensor en sus argumentos, en el sentido que su representado nunca quiso matar a la víctima, sino a decir de las propias palabras de éste “a su representado sin querer se le escapó un tiro”, a lo cual había que unir, la espontánea y conciente declaración que hiciera el propio acusado, quien impuesto de todo sus derechos y libre de toda coacción y apremio aseveró que efectivamente se encontraba reunido con la víctima conversando de frente y en medio de ellos sobre la mesa se encontraba la escopeta, que la tenía a menos de un metro y que la levantó y se salió el disparo, ante tales presupuestos, y dada la confesión que formulara el acusado, de ser él la persona que al movilizar el arma hiere de muerte a la víctima, restaba entonces por precisar, definir y clarificar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo tal hecho a los efectos de la correcta adecuación de los hechos al tipo penal correspondiente, y sobre esa base se fue haciendo observación de las distintas pruebas y posteriormente su evaluación, siguiendo criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, una de ellas la dictada en fecha 12 de Agosto de 2005, en expediente Nº 04-0487, sentencia Nº 548 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, refiriéndose al delito de homicidio frustrado, donde se señalan los criterios indicativos de la intención del sujeto, y al efecto se establece:
“… el animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido)”

Así las cosas, como ha quedado señalado, siendo que el acusado manifestó que fue el autor del disparo, pero a la par de ello argumento que no fue su intención hacerlo y matar a la víctima, siendo que dada la extinción de la vida del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, como lo certificara el anatomopatólogo forense Ángel Perdomo al comparecer a juicio, al señalar que ciertamente practicó autopsia a dicho ciudadano y que su causa de muerte fue herida por arma de fuego de proyectil múltiple en tórax con perforación de corazón y pulmón, innegablemente que estamos en presencia de un Homicidio, siendo imperativo definir por efecto de lo manifestado por el acusado y su defensor, el tipo delictual aplicable, es así que al examinar los medios de prueba compareciente a juicio, en contraposición a lo aseverado por el acusado y en apoyo a la imputación del tipo penal indicado por el Ministerio Público, aseveró la madre del occiso, ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, que éste tuvo la intención de causar la muerte de su hijo, y que ello se debió a celos en el área de trabajo, que incluso se habían producido amenazas por parte de éste hacia su hijo, y al requerírsele la fuente de tal información comunicó que se lo había dicho la esposa de su hijo, es decir su nuera, ciudadana KARELYS GUZMÁN RENGEL, quien al comparecer a juicio expresó que era falso que el acusado y su esposo fuesen amigos, que no lo eran porque supo por su esposo y pudo leer en el celular de éste mensajes amenazantes de muerte que le eran enviados, y que según le expresó la víctima le eran remitidos por el acusado y ante ello, ella le pidió lo comunicase a su jefe y éste así se lo prometió, cabe acotar que en torno a tales afirmaciones hechas por quienes estaban unidas en forma directa afectivamente a la víctima, pues tratase de su madre y su esposa, no se presentó durante el debate ningún otro medio de prueba que permitiera corroborar tales dichos, pues por el contrario, al acudir el ciudadano RICHARD LUÍS LANZA SALAZAR, dueño en sociedad del establecimiento para el cual laboraban el acusado y la victima, y jefe directo de éstos, pues manifestó que acudía a diario al local e impartía instrucciones, aseveró que en el tiempo que dichos ciudadanos se encontraban laborando para esa empresa nunca presenció ni tuvo conocimiento de riñas entre ellos, ni violencia, ni impase alguno, por el contrario aseveró que ambos ciudadanos eran personas tranquilas, trabajadoras, armónicas, hecho que corrobora el ciudadano JESÚS TORIBIO RENGEL, único testigo presencial de lo sucedido el día 05/04/06 en horas de la noche, quien expresó que precedentemente al hecho, eran tres las personas que alli laboraban, indicando se eran él, que era el mesonero, la víctima que era el cocinero y el acusado que era el vigilante, y que trabajaban como tres hermanos, que no llegó a ver ni a saber de problemas entre ellos (acusado y víctima), menos aun el día en que se produce el hecho, pues afirma con total vehemencia que se encontraban ya en fase de cierre del local y que la víctima le había ubicado unas cervezas para cargar el refrigerador, que en ese preciso momento se encontraban los tres sentados en una de las mesas del local, el de frente al televisor donde veía un juego, la víctima comiendo y el acusado frente a ésta con el arma de fuego sobre la mesa, que en el instante que se ha incorporado y se encuentra girando para ir al refrigerador, escucha la detonación y al voltear observa a la victima herida y al acusado con el arma, afirma con total convicción y visiblemente afectado que antes y durante ese instante no hubo discusión, impase, ni problema alguno, que de haberlo habido hubiese intervenido, dicho de éste ciudadano que es plenamente congruente con lo aseverado por el acusado, siendo muchos de tales detalles trascendentes, corroborados por otros medios de prueba, pues al decir de los tres funcionarios policiales que acuden casi de inmediato al lugar, ciudadanos ARTURO SERRANO RANGEL, HÉCTOR BURGOS Y RICHARD FUENTES, al llegar allí estaban en el sitio además de la víctima, el ciudadano Jesús Toribio Rengel, y el propio acusado, que éste estaba nervioso y en ningún momento pretendió evadir responsabilidad ante el hecho, que en el lugar no había señales de violencia, aspecto éste que también es reiterado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SIMON GARCIA GONZALEZ, quien manifiesta que habían mesas dispuestas en el local pero que no percibió allí signos de violencia, así como tampoco lo percibió en la ropa de la víctima ya que señala que ésta solo presentaba la perforación por la lesión mortal, así como tampoco lo observó en el cuerpo de ésta al hacerle la inspección, que es congruente con lo aseverado por el patólogo Angel Perdomo en cuanto a que la víctima solo presentó la herida en el tórax que le perforó corazón y pulmón, indicando que esa lesión se causó estando el arma a no mas de un metro, y ello fue corroborado por el experto FREDDY PÁEZ, quien efectuó y depuso acerca de la trayectoria balística e indicó que la distancia fue entre cincuenta a sesenta centímetros, que la trayectoria fue de adelante hacia atrás y que victima y victimario estaban en un mismo plano, coincidente con lo dicho por el acusado y el testigo presencial en cuanto a que éstos se encontraban sentados, de frente, y con el arma de por medio en la mesa, distancia cónsona con la reportada por los expertos citados, es así que al revisar todas esas deposiciones y datos por demás trascendentes, y siguiendo los lineamentos del fallo del mas alto Tribunal antes parcialmente trascrito, se observa que anterior al hecho terceras personas no reportan la existencia de problemas entre victima y acusado, solo dos personas ligadas a la víctima, su madre que se enteró por referencia, y su esposa por presuntamente éste habérselo comunicado, quienes lo dan a conocer solo con ocasión a su muerte y como ya se ha indicado, con inexistencia de otros elemento que permitan corroborarlo, por el contrario lo probado en el debate fue el que sostenían muy buenas relaciones laborales, incluso se puede observar que la víctima se quedó en el lugar luego de su jornada de trabajo, compartiendo con sus compañeros, a la mesa comiendo, en cuanto a la personalidad de ambos involucrados se pudo conocer que eran personas tranquilas, armónicas, se refirió la existencia de buen vínculo, no solo por el propio acusado sino por el testigo presencial y corroborado por el patrono, se desprende en cuanto al momento de la ocurrencia del hecho que el acusado portaba el arma que tenía para laborar en el propio lugar donde se produce el mismo, que fue un solo tiro el que se produjo, que la región afectada en la víctima y características de la herida es en razón de estar el arma a poca distancia y frente a él, y se dio a conocer que como conducta posterior a haberse producido el hecho, el acusado trató de auxiliar a la víctima, según el dicho del mesonero, éste le gritaba, lo llamara buscando su reacción, adicionalmente se quedó en el lugar del hecho y aportó información en torno a lo sucedido, suministró el arma, su ropa, y asumió su responsabilidad ante los cuerpos policiales por lo ocurrido; por lo que conforme toda esa discriminación antes hecha, todos esos aspectos detallados y analizados, fueron los considerados por este Tribunal al momento de decidir y que permitieron considerar que no hubo animus necandi, ni animus nocendi, en el actuar de la acusado, esa intención del resultado fatal ni de lesionar la hubo, que lo que se produjo fue una imprudencia de su parte al tener un arma cargada y no tomar las previsiones de colocarla en sitio y en posición de no dañar a personas, ni bienes, y que por tal razón ha de responder, siendo ello lo que permitió a este Tribunal considerar no ajustada la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero si establecerle responsabilidades por tal imprudencia, condenándole por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.- Así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado LUIS ADALBERTO LOPEZ ACUÑA, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO MESES (18 MESES) DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de seis (06) meses a cinco (5) años, siendo su media dos (2) años y nueve (9) meses, y por aplicación de las atenuantes invocadas por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 2º y 4º del Código Penal, dado que efectivamente no existió la intención de causar el mal causado y no haberse evidenciado la existencia de antecedentes penales en contra del acusado, y en aplicación de lo dispuesto en el primer aparte de la norma que prevé el tipo penal aplicado, Artículo 407 del Código Penal, es decir el homicidio culposo, conforme a lo cual se ha de ponderar el grado de culpabilidad del acusado, es por lo que en conjunto, a la pena media de dos años y nueve meses, se le rebajan catorce (14) meses, por lo que en definitiva la pena a aplicar a dicho ciudadano es la citada, es decir, dieciocho (18) meses de prisión, pena que cumplirá aproximadamente para el día 14 de Mayo de 2008. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, declara CULPABLE al acusado LUIS ADALBERTO LOPEZ ACUÑA, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 21-06-78, titular de la cédula de identidad N° 13.836.023, domiciliado en el Barrio los Molinos, segunda calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE RODRÍGUEZ, razón por la que se le condena por la comisión de dicho delito, a cumplir la pena de DIECIOCHO MESES (18 MESES) DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el día 14 de Mayo de 2008, y se le condena así mismo a las accesorias dispuestas en el artículo 16 eiusdem. Se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro días del mes de Noviembre del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LOS ESCABINOS

BILMARYS TERESA JIMÉNEZ GRAU

MILANGELA TERESA NORIEGA PULIDO


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA