REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000280
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, nacido en cumana el día 06-04-1989, de 17 años, hijos de Eleazar Jiménez González y Felipa Josefina González, domiciliado en XXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra la administración de justicia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación, se inicio en fecha 04 de agosto del año 2004, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Norma Rosa Ravelo Andrades ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual expone que su hijo XXXXXXXXX de 07 años de edad fue amenazado de muerte, por el adolescente XXXXXXXX, diciéndolo que lo iba a matar de un tiro.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente… toda vez que se evidencia que no cursa a la actas procesales entrevista, de la victima del presente caso, el niño XXXXXXXX, de siete (07) años de edad, en virtud de que no acudió a rendir declaración, que pueda incriminar al adolescente imputado: XXXXXXXX, como la persona que lo amenazo de muerte de manera verbal, tal solo consta denuncia de la ciudadana: NORMA ROSA RAVEL ANDRADE. Madre de la victima, aunado a que tampoco existen testigos presénciales que puedan fe de los hechos acontecidos en fecha 31-08-2004, donde el presunto imputado antes mencionado amenazó de muerte al niño: XXXXXXX…, para el momento de los hechos, igualmente la victima no se querello en la presente causa, ya que este delito es a instancia de parte, tal y como lo contempla el artículo 271 del Código Penal Vigente, para el momento de suceder los hechos…”.

TERCERO

Considera quien suscribe, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; que si bien hubo una comisión delictiva la misma no es en la que fundamenta la representación fiscal; es decir el artículo 271 del Código Penal, que pauta el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, donde el agente actúa bajo la creencia o bien ejerce un pretendido derecho, se haga justicia y el caso que nos ocupa no ocurre tal circunstancia por cuanto del acta cursante al folio 01, se deduce que el imputado XXXXXXXX, actuó sobre la victima el niño XXXXXXXX, quien para el momento de la comisión delictiva tenía 07 años, no constando en acta algún tipo de actuación, acción del mencionado niño en contra del adolescente imputado, aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público, alega también como fundamento de su solicitud que la victima no se querello en la presente causa, ya que este delito es a instancia de parte, tal y como lo contempla el artículo 271 del Código Penal Vigente, para el momento de suceder los hechos, planteamiento totalmente errado de la fundamentación legal por cuanto el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta de manera taxativa que; “…Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños y adolescentes…”, es decir que aún cuanto el Código Penal, tiene calificado un delito como delito de acción privada, el mismo se debe laborar como de instancia privada, por el solo hecho de que la victima de ese delito sea un niño o un adolescente. Considerando quien suscribe que la conducta contenida en el folio 01 de las actas, se adecua mas a la norma establecida en el artículo 176 último aparte del Código Penal que pauta: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que la ley prevea, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado…”. Es decir que la conducta asumida por el adolescente XXXXXXXX, fue la de agredir, conminar, constreñir, de manera verbal a la victima. No existiendo en actas ningún otro elemento de prueba que pueda comprometer la responsabilidad penal del adolescente, sin que conste la declaración de la victima, hecho ocurrido en el año 2004, solo estando el acta de denuncia cursante al folio 01, no acudiendo la representante del adolescente ante la Fiscalía Sexta acompañada de la victima a deponer sobre los hechos acontecidos. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica y los argumentos dados por la representante del Ministerio Público están ajustados a derecho y por ende considera prudente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 1 concatenado con el artículo y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no por los motivos expresados y la fundamentación que alegara la Representante del Ministerio Público. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, nacido en cumana el día 06-04-1989, de 17 años, hijos de Eleazar Jiménez González y Felipa Josefina González, domiciliado en XXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de amenaza, previsto en el artículo 176 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del niño XXXXXXXX; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control Adolescentes
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas