ASUNTO : RP01-D-2006-000288
En el día de hoy veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 06:20 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Presidido por la Juez Abg. Arelis González Rondón y el secretario Abg. Gilberto Figuera, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa, seguida a los imputados adolescentes XXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, nacido en Cumaná en fecha 15-12-1990, de oficio estudiante, hijo de Maryoli Bermúdez Arcía y Pedro Betancourt, residenciado en XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, nacida en Cumaná en fecha 02-02-1991, de oficio estudiante, hija de Ligia Vallejo y Efrén Salazar, residenciada XXXXXXXXX, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público, obstaculización de circulación de vía previstos en los artículos 216, 218 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del Alguacil de sala José López, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, los imputados antes mencionados previos traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública Penal, Abg. Maria Ortiz. Acto seguido se da inicio a la presente audiencia y la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando todos los adolescentes no tener Abogado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abogado Maria Ortiz Defensora Pública Penal, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y prestado el juramento de ley se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo quien expuso: Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, ampliamente identificados en el escrito de presentación, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, por cuanto en fecha 23-11-2006, los funcionarios Héctor Silva y Pable Duque, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio, recibieron información vía radial, sobre la presencia de varios ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del Liceo Cruz Salmeron Acosta, lanzando objetos contundentes a personas y vehículos e incitando a la violencia, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar verificando que efectivamente había una alteración al Orden Público, razón por la cual procedieron a detener a dos ciudadanos quienes se encontraban con actitud agresiva trataron de evadir a la comisión policial lo que les fue infructuoso, amen de que opusieron resistencia al arresto, una vez detenidos fueron impuestos de los motivos de la detención y de sus derechos; procedieron a trasladarlos hacia la Comandancia General de la Policía donde fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en tal sentido, por cuanto de la investigación se observa que estamos en presencia de la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público, obstaculización de circulación de vía previstos en los artículos 216, 218 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente; cuyos delitos son de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el mismo es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por ello que solicito la libertad sin restricciones, igualmente solicito que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXX, haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional, no queriendo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Maria Ortiz; Defensora Pública Penal quien expone: Oído lo expuesto por la fiscalia del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que los adolescentes fueron aprehendidos el día del suceso. Segundo: Riela a los folio 3, 09 y 14 del presente expediente, actas policiales; mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber presenciado un hecho punible, narrando la manera en que ocurrieron los mismos y señalan a los adolescentes de autos, como unas de las personas que participaron en la comisión delictiva. Tercero: Riela al folio 15 de la presente causa, actas de investigación penal e Inspección N° 3049, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cuarto: Que el hecho investigado por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica la representante del Ministerio Público como delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público, obstaculización de circulación de vía previstos en los artículos 216, 218 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que comparte esta Juzgadora, y por cuanto el lapso para la presensación de los adolescentes esta vencido considera prudente acordar la libertad plena solicitada por la Representante del Ministerio público, y toda vez que, se encuentran presentes en la sala de audiencia los representantes de los adolescentes, este Tribunal acuerda acordarle la libertad desde este Despacho. En virtud de lo expuesto este Tribunal de primera instancia en Función Segundo de Control del sistema penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y acogido por la Defensa, y en consecuencia acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes XXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, nacido en Cumaná en fecha 15-12-1990, de oficio indefinido, hijo de Maryoli Bermúdez Arcía y Pedro Betancourt, residenciado en XXXXXXXX y XXXXXXXX, venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, nacida en Cumaná en fecha 02-02-1991, de oficio indefinido, hija de Ligia Vallejo y Efrén Salazar, residenciada en XXXXXXX, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público, obstaculización de circulación de vía previstos en los artículos 216, 218 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de los adolescentes de autos desde esta sala de audiencia y se ordena librar Boletas de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:50 p.m.

ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
Juez Segundo de Control
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERAS