ASUNTO : RP01-D-2006-000303

En el día de hoy veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 06:30 PM, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada del Secretario Abg. Luis Prieto y el alguacil de sala ciudadano Diego Lanza, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la presente causa, seguida en contra del adolescente XXXXX, Venezolano, nació el 01-08-1990, XXXXXX, soltero, Hijo de Ángel Salmeron y María Coronado, residenciado XXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana hoy occisa Gregoria Teocar Latan Figuera. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el imputado José Ángel Salmeron Coronado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública de Guardia Abg. María Ortiz. Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierta la audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. María Ortiz, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Ermilo Rosales representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad, contra el adolescente XXXXXXX, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente, y el 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana hoy occisa Gregoria Teocal Laton Figuera, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicitó de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, se acuerde la Detención Judicial al adolescente XXXXXXX, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así mismo solicito se siga por el procedimiento ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la fiscalía, es todo, así mismo solicita copia simple del acta levantada. Acto seguido se impone al adolescente XXXXXXXX, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta: De la muerte de la señora no se nada, estaba Jorge, el señor Felix, Darwin, Carlos Pérez, estábamos jugando truco desde el medio día, en casa de Javier José taloida, ellos estaban tomando Javier, Jorge, el señor Felix, y Darwin, ni yo ni el otro chamo estábamos tomando, iban a ser las 10 de la noche, y quedaron Javier y Jorge tomando nada más, yo les dije vamonos que tengo que trabajar, metimos la silla para dentro de la casa de la vieja, y Javier le dice a Jorge que vamos hacer, y le dice vente para ver lo que hacemos, y entonces Javier le dice a Jorge que compre la botella y Jorge le dijo que con esos reales no, y yo le dije a Javier anda acostarte que mañana tienes que trabajar, y él se fue a costar, y luego Carlos y Jorge subieron el cerro, y Jorge me convido a tomar para allá arriba, yo le dije no yo tengo que trabajar mañana, y me fui a dormir, mi papa me paro a las 5 de la mañana para ir para el trabajo, y me fui para la villa en donde estoy trabajando, y eso de las 4 de la tarde ya para las 5, llegó mi tía mi madrastra y mi prima buscándome, ellas llegaron nerviosas y me dicen que mataron a una señora en Campeche y me están echando la culpa a mí y a Javier, yo me eche a reír, por que no se nada de eso, ellas me dicen que fue Jorge que nos culpo, cuando lo estaban cayendo a palos a él, no fuimos para campeche porque el barrio estaba alborotado, y me iban a caer a palos mi también, y de allí no fuimos a presentar a la ptj, porque yo no sabía nada de eso.”.-Es todo.- Se le concede el derecho de palabra al FISCAL a fin de que interrogue de conformidad con el 132 del COPP. ¿Conocías a la señora Gregoria Figuera? Ct: Si, yo jugaba con ella demás. ¿Dónde estabas tu? Ct: En la Casa de Javier. ¿A qué hora se acostaron? Ct: Como de 10:30 a 11, nos acostamos yo y Javier. ¿Alguien vio cuando te fuiste a dormir? Ct: Carlos Pérez, el vive en campeche en la calle 12, ¿Cuándo Jorge se va estaba bajo los efectos de alguna sustancia? Ct: Estaba ya borracho. ¿Con quién trabajas? Ct: Con Javier y su papa, que es mi abuelo y javier mi primo. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. María Ortiz, Defensora Pública de Adolescentes, quien expone; “ La defensa solicita la desestimación de la solicitud fiscal de detención judicial, y en consecuencia solicita se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, toda vez que de la revisión de las actas no existen elementos para estimar que mi defendido sea autor o participe, del delito precalificado por la fiscalía, solo existe una declaración de la ciudadana Jazmín, quien refiere que la ciudadana Janet, es quien tiene conocimiento de los hechos, y de la declaración de esta ciudadana se evidencia que la misma no presencio los hechos, por lo que se evidencia de las actas que no existen testigos que indiquen que mi defendido participe o autor de los hechos, es por lo que solicito su libertad inmediata, en el caso de que el tribunal no comparta lo alegado, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; Al folio 01 cursa transcripción de novedad en la que los funcionarios de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que se recibió llamada radiofónica del funcionario Angilet Figueras, centralista de guardia de la Policía del Estado sucre, en al que informa que en el Hospital Central de esta ciudad ingreso una persona de sexo femenino, presentando traumatismo generalizado encontrándose en muy mal estado de salud. SEGUNDO: A los folios 02, 05, 06, 07, 12, 23, 25, 27, 35 y 39 del presente asunto cursa actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señalan la practica de ciertas diligencia de investigación, con el objeto de esclarecer el presente fallecimiento. TERCERO: A los folio 08 y 09 cursan inspecciones Nros 3079 y 3078, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de la practica de inspección sobre el cadáver el cual se encontraba en a morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá y en el sitio donde fue hallada la victima. CUARTO: A los folios 03, 10, 11 cursan las declaraciones de los ciudadanos Jazmin Gutiérrez Latan, Ruth Gutiérrez latan, Janet machado Colina; en las que son conteste al señalar que desconocen a la personas que se le acerco al hoy victima y que por comentarios de miembros de la comunidad fueron tres las personas que le dieron muerte pero manifiestan de manera expresa que desconchen las circunstancia relacionadas con la muerte de la ciudadana Gregoria Teocar Latan Figuera. QUINTO: Al folio 04 cursa Planilla de remisión de objetos N° 1335-06, en la que colocan a la orden de la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas un (01) par de sandalias, Un (01) pantalón largo, una (01) bluma de color negra, una (01) moñera de color blanco, pertenencias todas que portaba la victima para la fecha de la comisión delictiva, según el dicho de la persona que las entrego a los funcionarios policiales. SEXTO: Al folio 26, cursa Planilla de remisión de objetos N° 1331-06, en la que colocan a la orden de la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; un (01) pantalón tipo bermudas, color amarillo, elaborado en material sintético. SEPTIMO: Al folio 36 y 37 cursan copia simple de la cédula de identidad de4 la victima ciudadana Gregoria Teocar Latan Figuera, así como del certificado de definición de la misma de la cual se desprende que murió a consecuencia de hemorragia cerebral, fractura del maxilar superior y traumatismo cráneo encefálico. OCTAVO: Para quien decide no existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito contra las personas, por cuanto de la declaración de los tres testigos que consta en actas de las mismas se desprende que no observaron la comisión delictiva ni circunstancias posteriores a la misma, ya que son conteste en manifestar que lo que saben es por el dicho de los vecinos del sector, es por ello que ante la ausencia de suficientes elementos de convicción este acuerda niega la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente XXXXXXX, de conformidad con el Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que acuerda someterlo a la medida contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debiendo el mismo presentar dos (02) personas idóneas, las cuales perciban los dos fiadores, sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal niega el mismo por cuanto se observa del artículo 301 del COPP, que el Fiscal del Ministerio Público quien debe solicitar la misma y solo por los motivos allí expresos, mas lo alegado por la defensa no encuadra en dichos motivos, así mismo acuerda parcialmente con lugar, así como las copias simples solicitadas. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda someter a la medida contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debiendo el mismo presentar dos (02) personas idóneas, las cuales perciban sesenta (60) unidades tributarias, al Adolescente XXXXXXXX, Venezolano, nació el 01-08-1990, C.I. XXXXXXXX, soltero, Hijo de Ángel Salmeron y María Coronado, residenciado en XXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana hoy occisa Gregoria Teocar Latan Figuera, conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Detención. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 07:00 de la noche.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO