REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003535
ASUNTO: RP11-P-2006-003535

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto León Brazòn, Jean Carlos León Brazòn y Harrinson José García Caraballo, a quienes les atribuyó el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Guevara Mata, así mismo oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, esta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos: quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 05-11-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto, son los autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de Primero: Acta de Procedimiento, de fecha 05/11/06, suscrita por el Funcionario Cabo Primero Irvin Marcano, adscritos a la Región Policial Nº 3.5 Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia que siendo las 12:40 minutos de la mañana aproximadamente del día 05-11-06, me encontraba en el comando policial, cumpliendo labores inherentes a mi servicio, cuando se presentó la ciudadana Reina Del Valle León de Moreno y el ciudadano Antonio Moreno Fermín, informándome que ellos habían trasladado desde la cumbre de Mariano León, hasta el ambulatorio que esta ubicado en calle Bolívar, específicamente frente a la farmacia Santa Isabel de esta localidad, un infante de nombre José Guevara Mata, el cual había sido herido con un arma blanca (Navaja), y que el mismo según diagnostico médico ingreso sin signos vitales, por la herida que presentaba y el presunto autor era el ciudadano apodado Beto, que fue quien arremetió contra el mismo y que además se encontraba en compañía de Jean Carlos, Franklin, Harrinson García y uno que llaman Nino, conocidos como los perros de agua y que ellos se encontraban en la referida cumbre, de inmediato me traslade al mencionado sector en la unidad patrullera 35-02, conducida por el Cabo Segundo Avilio Moya y como Auxiliar el cabo Primero Ángel Rojas y al llegar observe que en el pavimento se encontraba una mancha de color pardo rojizo de presunta sangre, pero los ciudadanos antes descritos no se encontraban cerca del lugar de los hechos, y como estos son conocidos por las constantes riñas colectivas que ocurren en el mencionado sector, nos trasladamos hasta la residencia de los mismos y cuando llegamos estos se encontraban en frente de la residencia y les informamos el motivo de nuestra comparecencia y se les indico que iban a ser requisados, asimismo se les indico que iban a ser trasladado hasta el comando policial. Segundo: El Acta de Inspección Técnica de N° 1734 de fecha 05/11/06, suscrita por los Funcionarios Ignacio Luis Indriago y Oscar Antonio Cabrera, adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección Sector el Tigre Cumbre de Mariano León de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente, se trata de un sitio abierto, de iluminación regular, de poca claridad, con ambiente y temperatura fresca , el cual se encuentra constituido por una carretera de asfalto, la misma permite el paso peatonal y el transito automotor, en dicho lugar específicamente en el asfaltado en su parte lateral izquierdo hacia una casa de fachada color azul, que se toma como punto de referencia, se observa en formas dispersas manchas de color pardo rojizas, quedando las mismas a una distancia de 20 metros de la vivienda en referencia, no se localizaron evidencias de interés criminalístico. Tercero: El Acta de Inspección Técnica de N° 1735 de fecha 05/11/06, suscrita por los Funcionarios Ignacio Luis Indriago y Oscar Antonio Cabrera, adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan constancia que se trasladaron a la morgue del Hospital de esta ciudad, observando el cuerpo de una persona de sexo masculino, de aspecto joven, de 1.67 metros de longitud, con un pantalón largo color negro, el cadáver en cuestión presentaba las siguientes características fisonómicas, piel color trigueño, cabello color negro, tipo liso, nariz pequeña, boca mediana, frente amplia, de contextura regular, el cual presentaba una herida punzo cortante en la región pectoral lado izquierdo, de 02 centímetros de largo, por 01.5 centímetros de ancho en su parte prominente, no divisando ninguna otra herida. Cuarta: Acta de entrevista de fecha 05-11-06, suscrita por la ciudadana Reina Del Valle León Moreno, rendida ante el Destacamento Policial Nº 3.5 del Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Es el caso que el día de ayer 04-11-06, como a las 8:00 de la noche aproximadamente, yo iba en compañía de mi esposo, mi prima y mi mamá, cuando vi al grupo de infantes que se quedan en la de mi mamá, ellos estaban llamando por teléfono público de la casa del señor Valentín, nosotros los convidamos a un sonido , que estaba en la casa del Negro Vásquez, allí estuvimos disfrutando un rato, mi mamá se vino como a las 10:30 p.m, con mi niña, y mi esposo, mi prima y yo, en compañía de los infantes que estaban de civiles nos vinimos como a las 11:00 de la noche aproximadamente, cuando veníamos bajando, delante de nosotros venían otras personas y otros de tras de nosotros, luego se suscito el problema de que empezaron a zumbar botellas y se metieron con los muchachos, pero estos en ningún momento se metieron con ellos, y el que llaman Beto, atacó al chamo infante, con una navaja delgada, pero larga; Con Beto venían dos hermanos que se llaman Jean Carlos y Franklin, además también venían Harrinson García y uno que llaman Nino amenazó a uno de los militares con echarles un tiro, luego que el infante estaba en el piso herido estos tres y Beto le dieron un poco de patadas, luego salieron corriendo y se fueron, después nosotros llamamos a un señor que llaman Marcelo Astudillo, para que en su carro nos llevara hasta Tunapuy, para llevar al chamo herido, cuando llegamos al ambulatorio, ya estaba muerto .QUINTO: Acta de entrevista de fecha 05-11-06, suscrita por el ciudadano Moreno Fermín Antonio, rendida ante el Destacamento Policial Nº 3.5 del Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso que el día de ayer 04-11-06, como a las 11 de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi esposa Reina Moreno, la prima de mi esposa Yuraima Ugas y varios Infantes, cuando veníamos por el frente de la casa del señor Marcelo Astudillo, se presentó una riña entre los civiles y los infantes, ya que detrás de nosotros venían otras personas y lanzaron botellas y los que estaban delante de nosotros se fueron encima de los infantes, pensando que ellos eran los que habían lanzado las botellas, luego se fueron a las manos , los civiles y los militares, es cuando yo vi caer al piso a un infante herido, luego nosotros lo recogimos y llamamos al señor Astudillo, para que nos trasladara hasta el ambulatorio de Tunapuy, al llegar el infante ya estaba sin signos vitales “. Con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia del delito de Homicidio Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado Carlos Alberto León Brazòn y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de presión. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito, que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrado para el ser humano, como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado antes mencionado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Carlos Alberto León Brazòn y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos Harrinsón García y Jean Carlos León, toda vez que a crtiterio de quien aquí decide el imputado Carlos Alberto León Brazón es el autor del delito atribuido por el representante del Mimnisterio Público, tomando en cuanta las actas de entrevistas cursante a los folios 23 y 24 del presente asunto rendidas por los testigos presénciales de los hechos objetos de este proceso, ciudadano Reina Del Valle León de Moreno y Moreno Fermín Antonio, quienes son contestes al indicar que el ciudadano Carlos Alberto León (apodado Beto) fue quien le ocasiono la herida con arma blanca (navaja) a quien en vida respondiera al nombre de José Guevara Mata, considerando además que del acta de investigación cursante al folio 2 de fecha 04-11-06 suscrita por los funcionarios Oscar Cabrera e Ignacio Indriago, adscritos al CICPC Carúpano se evidencia que una vez en el ambulatorio de Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, observaron el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando una herida en la región del tórax del lado izquierdo, siendo una herida punzo cortante y con 2 por 1. 5 cm, aunado a la declaración rendida en esta sala de audiencia por el imputado Carlos Alberto León Brazón, quien admitió haber sido la persona que le infirió la herida a la víctima ciudadano José Guevara Mata, y como quiera que no consta en acta protocolo de autopsia o reconocimiento médico legal del cual se evidencie cual fue la causa de la muerte del ciudadano José Guevara Mata, se presume en virtud del acta de investigación a la cual se hizo referencia anteriormente que la muerte se produjo en virtud de la herida punzo cortante en la región del tórax del lado izquierdo observada en el cuerpo sin vida de la víctima, en razón de ello esta juzgadora estima que los ciudadanos Jean Carlos León y Harrinsón García son partícipe en la presunta comisión del delito atribuido por el representante del Ministerio Público y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Carlos Alberto León Brazón, quien previamente impuesto del precepto constitucional dijo ser venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-01-86, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.826.089, de profesión u oficio Albañil, Juan León y de Luisa Brazón, domiciliado en la siguiente dirección La Cumbre de Mariano León, mas arriba de la plaza, Municipio Libertador; por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Guevara Mata. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a los imputados Harrinson José García Caraballo, quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-08-84, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.789.328, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Jesús García y de Meirys Antonio Caraballo, domiciliado en la siguiente dirección Cumbres de Mariano, calle principal, frente a la iglesia, Municipio Libertador; Jean Carlos León Brazòn, quien previamente impuesto del precepto constitucional dijo ser venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-02-87, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.540.338, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan León y de Luisa Brazòn, domiciliado en la siguiente dirección La Cumbre de Mariano León, mas arriba de la plaza, Municipio Libertador, este Tribunal decreta Medida Sustitutiva de Libertad consistente en libertad condicional bajo fianza, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable con capacidad económica igual o superior a treinta unidades tributarias y estar domiciliados en el territorio nacional, en consecuencia los imputados antes mencionados quedaran recluidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se constituya la fianza, Líbrese boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad a nombre del imputado Carlos Alberto León Brazòn, junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad dejando en calidad de detenido a los imputados Harrinsón García y Jean Carlos León. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley, quedando los presentes notificados en este mismo acto. Por último se decreta la aprehensión de los imputados como flagrante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P; igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó el representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese las copias solicitadas. En la Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Elizabeth Suárez