REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENLA DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003631
ASUNTO: RP11-P-2006-003631


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA. (FISCAL EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: GIOVANNY ANTONIO CONTRERAS GARRIDO, VICTOR JULIO PINO GARCÍA Y HERNÁN JOSÉ HIDALGO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LUIS MEDINA, LUIS CARREÑO, AMAURIS RIVERO Y LUIS LEAL
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ.

Audiencia de presentación de fecha 21 de Noviembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere Ministerio Publico presento y pongo a la orden de éste Tribunal a los ciudadanos Giovanny Antonio Contreras Garrido, Víctor Julio Pino García, y Hernán José Hidalgo, por estar incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas, en perjuicio de la Colectividad. (La Fiscal hace una síntesis de los hechos). Los testigos son contestes al rendir sus declaraciones, igualmente manifestaron que observaron a los imputados, y que la sustancia incautada arrogó el peso neto de 709.214 gramos, es de hacer constar que en la entrevistas de estos ciudadanos manifestaron que los imputados no habían sido agredidos por los guardias, y la sustancias que vieron, y manifestaron que era un monte color verde, que eran tres ciudadanos, donde se encontraba la droga. Igualmente consta el examen pericial realizada al vehículo, se identifico plenamente e vehículo Por lo que solicito una Medida De Privación Preventiva de Libertad a los imputados plenamente identificados en las actuaciones presentadas, ratifico todas y cada una de las actuaciones cursantes del folio 1 al folio 33, toda vez que estamos ante un delito de lesa humanidad, de acción pública, que atenta contra la colectividad merece pena privativa de libertad, tenemos elementos de convicción, existe peligro de fuga u obstaculización por el daño causado, como lo es el daño a la ciudadanía todo de conformidad 250,251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, solicito se califique como flagrante la aprehensión. Por último solicito copias simples de la presente acta”.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos , quien dijo llamarse: Giovanny Antonio Contreras Garrido, Venezolano, Mayor de edad, de 41 años de edad, Oficio: Comerciante , nacido el 23-05-65, Titular de la cedula de identidad N° 6.454.746 , hijo de Juan Contreras y María Garrido, con domicilio en San Cristóbal, avenida 28 con calle 3, barrio obrero, San Cristóbal Estado Táchira y expone: “Yo venia bajando por una carretera, cuando de repente me llama un señor y me dijo que le ayudara a empujar el carro, estando ahí llego un carro azul haciendo disparos yo me asusté y salí corriendo. Manifiesto que en la comandancia donde estoy detenido un señor que esta detenido, me quito los zapatos, por que tuve problemas con el, y me amenazo que me iba a mandar a matar cuando llegara al Internado. Es todo”
El segundo imputado, quien dijo llamarse: Víctor Julio Pino García, Venezolano, Mayor de edad, de 28 años de edad, Oficio: vigilante, nacido el 22-12-78, Titular de la cedula de identidad N° 15.114.917 , hijo de Julio Pino y Luisa García, con domicilio en Invasión, Calle 5 de Julio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone “Yo estaba en mi casa me fueron a buscar para arreglar el carro, en eso el señor Hernán me fue a buscar para que le arreglara el carro. Es todo”.
El tercer imputado, quien dijo llamarse: Hernán José Hidalgo, Venezolano, Mayor de edad, de 38 años de edad, Oficio: Mecánico, nacido el 12-03-67, Titular de la cedula de identidad N° 10.879.602, hijo de Bertha Mercedes Hidalgo y Jesús Enrique Rodríguez, con domicilio en Calle Las Vegas, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Yo iba saliendo de mi casa y al tiempo consigo un señor accidentado y me pregunta si conozco a un mecánico para arreglar el carro, fui para que un amigo para que le arreglara el carro, y en eso llego un carro azul tirando plomo, y yo estaba abajo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abg. Luis Guillermo Medina, representante del imputado Giovanni Contreras Garrido, quien expone: “Buenas tardes, de todo expediente de droga no puede haber un desarmado, delincuente, digo esto en primer lugar por cuanto los funcionarios policiales no cumplieron el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la CRBV, en ese mismo sentido, en el artículo 202 y 207 del COPP. En cuanto a la revisión del referido vehículo, y aun mas el artículo 44 de la CRBV, de la aprehensión, especialmente de nuestro defendido Giovanni Contreras, ni siquiera cuenta que le manifestaron que le iban a revisar el vehículo, ni aun mas en presencia de testigo, por cuanto el teniente Salgado manifestó que formo un grupo al mando del capitán, y otro grupo de guardia, y no manifiestan que buscaron testigos antes de esta revisión, viéndose que estos testigos llegan luego de haber ellos acercado el lugar, tener detenido a estas personas, retenidos brutalmente en el piso, y luego es que buscan a los referidos testigos, contradicciones estas y aseveraciones que dicen los testigos que las tres personas estaban acostados en el piso, otros dicen que estaba parados al lado del camión, y unos dicen que estaban esposados en el suelo, no especificando si al lado del camión, atrás o adelante. En ese mismo sentido, es de observar que el principio de inocencia debe estar sobre toda las cosas, nuestro defendido dijo que un señor le solicito ayuda para arreglar el carro, pero no consta en acta de las detonaciones que hicieron antes de detener a estos señores. No tenemos tiempo para verificar la flagrancia, por cuanto faltan hechos de convicción para aclarar este hecho, por cuanto hay personas que vieron que mi defendido le pidió ayuda a otro señor, no se cumple las previsiones del artículo 248, es por lo que solicito no se declare la flagrancia, y se le decrete una medida cautelar de las que bien tenga decretar, por cuanto mi defendido, no puede obstaculizar la verdad, no conoce a los testigos que están en el proceso, no vive en Río Caribe, no hay peligro de fuga, por cuanto no tiene la cantidad necesaria de dinero para irse del país. Es todo.
El Abg. Luis Cipriano Carreño, defensor del imputado Giovanni Contreras, quien expuso: “Buenas tardes, es evidente la declaraciones hecha por mi representados y los otros imputados, en cuanto ello manifiestan que le pidieron la colaboración a mi defendido, que venían pasando por la avenida para ayudarlo a arreglar un camión que se encontraba accidentado, que se encontraba en la avenida que el circulaba, ellos en esas declaraciones, el ciudadano Hernán lo ratifica cuando dice que le pidió la colaboración a nuestro defendido, es por lo tanto esta defensa solicita se decrete una medida cautelar de libertad, conforme al 256, ya que no se encuentra el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tiene su residencia en el país. Es todo”.
El Abg. Amauris Rivero, abogado privado del imputado Víctor Pino García, quine expuso: “Oída la exposición de la representante del ministerio público, revisadas las actas procesales y oída la declaración de mi defendido, esta defensa considera que en las actas del proceso no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido ciudadano Víctor Julio Pino, en el hecho que se le imputa, fundamentado en lo siguiente: Mi defendido ha sido muy conteste al expresar que el se presento al sitio por que fue buscado por el señor Hernán Hidalgo para que lo ayudara a arreglar el arranque del camión, declaración esta que fue corroborada por la declaración del ciudadano antes mencionado, además de ello, la representante del ministerio público, de acuerdo a su exposición quiere dar entender que mi defendido transitaba en el camión en el cual se decomisó la sustancia incautada, al decir que no corrió por que no le dio tiempo, la verdad de todo estro ciudadana juez, es que mi defendido en sus días libres como en ese caso día Domingo se dedica a las labores de mecánica, eso esta corroborado, ya que el se encontraba era arreglando el Arranque y por eso era su presencia debajo del camión, claro está que no corrió por que no tenía conocimiento de lo que se encontraba en dicho vehículo. Consigno constancia de trabajo de mi defendido expedido por la directora de captación y alimentación de capital humano, adscrita a la alcaldía Bolivariana del Municipio Arismendi, a los fines de demostrar que mi defendido los días de semana se desempeña como vigilante, así mismo consigno constancia de trabajo emitido por el ciudadano Luis Alberto García, en el cual expresa que labora en el talle Virgen Del Valle como mecánico en sus tiempos libres, esto a los fines de demostrar que también se dedica a la reparación de vehículos. En vista de lo antes expuesto ha quedado demostrado la inocencia de mi defendido, ya que tan solo el se encontraba desempeñando su labor como mecánico, y no se encontraba en el camión como lo quieren dar entender en el acta policial los funcionarios de la guardia nacional, es por esta razón que solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pueda ser juzgado en libertad, tal como lo contempla el artículo 44 de la Constitución, considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, ya que mi defendido es una persona de bajos recursos económicos, por lo que se le hace imposible fugarse de la jurisdicción, quiero dejar constancia de una parte de la exposición de la representante del ministerio público que me llamo mucho la atención, ella expresa que mi defendido puede obstaculizar la verdad, ya que vive en Río Caribe, sin embargo luego mencionó que estas personas no tienen un domicilio fijo establecido, por último solicito que en caso de que se acuerde la medida privativa de libertad solicitada por la representante del ministerio público a mi defendido Víctor Julio Pino, se le fije como sitio de reclusión la Comandancia general de la Policía, ya que en los actuales momentos presenta hernia por lo que se le imposibilitaría estar en el internado Judicial, esto lo corroboró con un informen medico expedido en el hospital de la ciudad de Río Caribe y el cual consigno en este acto, por lo que solicito copias simple. Es todo”
El Defensor Abg. Luis Felipe Leal, defensor del ciudadano Hernán José Hidalgo., quien expone.”Hago señalamiento al contenido del artículo 31 de la LOCTISEP, se supone que cada uno de esos verbos debe ser analizadas por la fiscal del ministerio público, al momento de hacer su acusación para ver de que se trata, en el caso que nos ocupa, es que no esta demostrado el delito de transporte por que no encontraron transportando nada, mi defendido, se encuentra con un vehículo, y una señor que transporte el camión le dice que si conoce a un mecánico, a este cuento le falta algo, como saber quien es el dueño del camión, y el ministerio público, no lo ha dicho aquí en sala, el dueño de la carga no aparece, y la guardia no hecha el cuento de la carga ¿Dónde esta el dueño del camión y los papeles del mismo? Para yo trasportar algo tengo que tener los papeles, aquí no ocurre eso no se evidencia quien es el dueño del camión, otra cosa que no dijo la fiscal es que la guardia encontró al señor Pino debajo del camión, y al señor Hidalgo en el capot del carro tratando de sacar el arranque del camión, pero tampoco dijo la fiscal que la guardia llego en un vehículo particular echando disparos, por supuesto, hasta yo correría al escuchar unos disparos, así como eso hay muchas mentiras y medios verdades, las medios verdades, esta en la declaración de los testigos, por que lo lógico en estos procedimiento es llamar a los testigos, pero cuando estos llegan ya los ciudadano estaban en el suelo boca abajo, cuando la fiscal menciona que ella le pone al testigo la realización de la experticia, ella dice que es una, pero en las actas están dos, también dice la fiscal que la guardia les leyó los derechos a nuestros detenidos, esos son vicios que hay que corregir desde este momento, donde la fiscal solicita privativa, con una declaración de los testigos y el procedimiento realizado por la guardia, no hemos tenido tiempo de leer las actuaciones, y de promover pruebas, es por lo que solicito la libertad plena, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y en caso de ser negada una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256, en cuanto al peligro de fuga, me adhiero a la solicitud del defensor Abg. Amauris Rivero, que dice que mi defendido no tiene domicilio fijo, el vive en Río Caribe, en cuanto al peligro de obstaculización es menos ya que no sabe quienes son los testigos instrumentales, En todo caso creo que hay mas obstaculización de parte de los funcionarios, que los mismo imputados. En cuanto al delito de lesa humanidad, no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido. Solicito copias simples del acta y de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en audiencia de presentación, donde el representante de la vindicta pública Abg. Kattia Amezquetta en su carácter de Fiscal de Drogas del Estado Sucre, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Giovanny Antonio Contreras Garrido, Víctor Julio Pino García, y Hernán José Hidalgo, por la existencia del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, escuchado lo declarado por los imputados y lo alegado por los defensores privados representada en este acto, por los abogados Luis Cipriano Carreño, Luis Guillermo Medina, Amauris Rivera, y Luis Felipe Leal, y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 19 de Noviembre del presente año, en el sector Las Vegas de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:
Acta de Investigación Penal, del Destacamento N° 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, contentiva del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la misma, quienes dejan constancia que en cumplimiento de instrucciones del capitan Javier Rodríguez, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional nombró al sargento Ramón Salgado Cedeño en comisión con el cabo Segundo Astudillo Omar y Willian Gutiérrez, así mismo del distinguido Álvarez Jaime, a objeto de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el sector Las Vegas, avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como Contreras Garrido Giovanny Antonio, Pino García Víctor Julio, e Hidalgo Hernán José, procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C-60 tipo cava, unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG; que posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales arrojaron una cantidad de 753.
Acta de Imposición de derechos individuales a los imputados.
Oficio donde el Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, pone a disposición de la Fiscal en materia de Droga a los detenidos.
Oficio donde el Comandante de la Segunda Compañía solicita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Carúpano, reseña de reconocimiento a los detenidos en el presente caso.
Oficio del jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Carúpano, donde consta que los detenidos en el presente asunto no registran entradas policiales por ante ese organismo.
Acta de verificación de la Sustancia incautada por la Guardia Nacional con sede en Carúpano, donde consta que se esta en presencia de 753 envoltorios tipo panelas, envuelto de cinta de embalaje de color rojo, los cuales tiene en su interior un material vegetal compactado color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, presumiendo que están en la presencia de la sustancia denominada marihuana, es por lo que solicitan la correspondiente experticia. Acta de inspección ocular practicada por la Guardia Nacional en el sector Las Vegas de un terreno ubicado en ese sector del Municipio Arismendi, en donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto ubicado cerca de la carretera Río Caribe San Juan, que no cuenta con iluminación artificial y que observaron un camión tipo cava de color beige en la parte delantera y gris la cava, donde se encontraban una panelas con envoltorios de color rojo y penetrante, e igualmente un saco de color blanco.
Exposiciones fotográficas del vehículo incautado en el presente asunto.
Acta de entrevista de los ciudadanos Aguilera José, Jesús Hernández, Heredia Nelson, Azocar Carlos, quien resultaron ser los testigos que presenciaron la revisión al camión anteriormente identificado y que los mismos se percataron que en el fondo del vehículo se encontraba un compartimiento oculto donde los guardias en sus presencias sacaron paquetes rectangulares de color rojo, y que al abrir una de las esquinas de una de los referidos paquete, del mismo emanada un olor fuerte y cuando se procede a trasladar a dicho vehículo hasta la sede de la guardia nacional, e igualmente exponen que vieron tres personas cerca del camión, y que por cuanto el lugar estaba oscuro vio que se trataba de tres hombres, unos con pantalones cortos y uno con pantalón largo, y que posteriormente en el comando vio que uno era blanco y dos morenos, y a una de las preguntas que le fueron hechas que si observo algo mas en el interior del camión contesto que si, un chopo, otro de los testigos manifiestan que cuando se acerco al camión habían tres tipos en el suelo esposados, así mismo que pudo ver una escopeta y varias panelas de color rojo en la cachucha del camión, y que en presencia de los mismos fue abierto el camión, posteriormente trasladado a la Guardia Nacional con sede en Carúpano, aportando las características físicas de las personas que se encontraban cerca del camión haciendo la acotación que no se acordaba bien por cuanto era de noche, e igualmente que observo cuando se le hizo la experticia a la sustancia incautada, que al ser mezclado unos líquidos dió un color violeta y que le manifestaron que eran marihuana, igualmente los otros dos testigos manifiestan circunstancias similares.
Acta de pesaje bruto de la sustancia incautada efectuada por la Guardia Nacional, arrojando un peso bruto de 740 kilogramos.
Informe pericial químico a 753 envoltorios tipo panela que resultaron positivo al reactivo de duquenois indicando que se trata de cannabis sativa= marihuana, con un peso bruto de 740.465 gramos y con un peso neto de 709.214 gramos. Solicitud del Comandante de la Guardia Nacional de experticia química contentiva en barrido al vehículo involucrado en el presente asunto.
Oficio de remisión al estacionamiento Grúas Carúpano.
Experticia de Reconocimiento al Vehículo involucrado en le presente asunto, en donde concluyen que el serial de la placa body, que del motor y el serial del chasis esta en su estado original.
De las constancias de trabajo del imputado Pino García Víctor Julio, expedida por la alcaldía Bolivariana del Municipio Arismendi, donde consta que se desemplea en el cargo de vigilante eventual e igualmente de la constancia que expide Luis Alberto Pino, en su carácter de jefe del taller del latonería y pintura y mecánica en general, donde expone que el ciudadano labora como mecánico en sus tiempos libres.
Constancia médica donde señala que el imputado Víctor Julio Pino presenta hernia umbilical expedida por el Hospital Pedro Figallo.
Cédulas de Identidades de los imputados consignadas por la representante del Ministerio Público; y de la propias declaraciones de los imputados vertidas en esta sala de audiencia; es por lo que éste Tribunal, analizadas como han sido las actuaciones, considera que el ciudadano Giovanni Antonio Contreras Garrido, a podido tener presunta participación en el hecho imputado, ya que surgen elementos de convicción en su contra, ya que su conducta presunta mente pudiera subsumirse en el tipo penal indicado por la fiscal y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, y por cuanto es evidente el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1 2 y 3, del artículo 250, artículo 251 ordinales 2, 3, y parágrafo 1 del citado artículo, igualmente de conformidad con el artículo 252 ejusdem, existe el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2, por cuanto pudiere influir en los testigos a fin de que se comporte de manera desleal.
Ahora bien con respecto a los ciudadano Víctor Julio Pino García y Hernán José Hidalgo, como lo señale anteriormente de la revisión de las actas procesales donde consta el domicilio de los mismos que resulto ser la misma zona donde el vehículo se accidenta y de los papeles consignados se desprenden que no existen elementos de convicción para estimar que los mismos hayan podido tener participación en la existencia del hecho punible imputado por el ministerio público.
Ahora bien, con respecto a la petición fiscal relativa a la solicitud de flagrancia la misma se constata a criterio de ésta juzgadora, en lo que respecta a la detención del ciudadano Giovanni Antonio Contreras Garrido que es el imputado que para criterio de esta juzgadora es el que presuntamente ha podido tener participación en la existencia del hecho punible, de conformidad con los artículos 248 y 373, y se acuerda el procedimiento ordinario por cuanto ciertamente el proceso esta en la etapa preparatoria, es por lo que en consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Giovanny Antonio Contreras Garrido, Venezolano, Mayor de edad, de 41 años de edad, oficio Comerciante , nacido el 23-05-65, Titular de la cedula de identidad N° 6.454.746 , hijo de Juan Contreras y María Garrido, con domicilio en San Cristóbal, avenida 28 con calle 3, barrio obrero, San Cristóbal Estado Táchira, por su presunta participación en la existencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad. De conformidad con los ordinales 1 2 y 3, del artículo 250, 251 ordinales 2 y 3, y parágrafo 1 del citado artículo, igualmente de conformidad con el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de privación al director del Internado de esta ciudad, haciéndole saber el deber que tiene de salvaguardar la integridad física del imputado Giovanny Antonio Contreras Garrido. Y en lo que respecta a los ciudadanos Víctor Julio Pino García, Venezolano, Mayor de edad, de 28 años de edad, Oficio: vigilante, nacido el 22-12-78, Titular de la cedula de identidad N° 15.114.917 , hijo de Julio Pino y Luisa García, con domicilio en Invasión, Calle 5 de Julio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y Hernán José Hidalgo, Venezolano, Mayor de edad, de 38 años de edad, Oficio: Mecánico, nacido el 12-03-67, Titular de la cedula de identidad N° 10.879.602, hijo de Bertha Mercedes Hidalgo y Jesús Enrique Rodríguez, con domicilio en Calle Las Vegas, casa S/N, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, se acuerda su libertad plena por cuanto de las actas no surgen elementos de convicción en su contra. Se libró el correspondiente oficio adjunto con boleta de libertad al comandante de Policía de esta Ciudad.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria,

Abg. Elizabeth Suárez