REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003632
ASUNTO: RP11-P-2006-003632

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. ANGEL DÍAZ, FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (ARTÍCULO 406 ORDINAL 1CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 83 Y 80 DEL CÓDIGO PENAL).
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO URBANO ARZOLAY.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
VICTIMA: JOSÉ MIGUEL SANVICENTE (OCCISO),SIMPLICIO SANVICENTE, EDWIN JOSÉ SANVICENTE Y DORALIS JOSEFINA SANVICENTE.
SECRETARIO: ABG. JESÚS GARCÍA.

Audiencia de presentación de fecha 22 de noviembre del 2006.




DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: Presento en esta sala a el ciudadano José Gregorio Urbano Arzolay, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero, en grado de cooperador del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de José Miguel San Vicente (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero, en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Simplicio San Vicente, Edwin José San Vicente y Doralis Josefina San Vicente, por todo lo antes expuestos esta representación Fiscal considera oportuno solicitarle al imputado arriba mencionado PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente en fecha 19-11-06 el imputado acompañado por dos personas mas se presenta en la vivienda de las victimas, con los cuales sostienen una discusión por un vehículo de tracción de sangre, cuando el imputado saca de un bolso el cual cargaba, un arma de fuego y se la facilita a un ciudadano de nombre Javier quien abre fuego en contra de uno de los habitantes de la vivienda, posteriormente le hace un disparo a una dama y en un forcejeo de otro habitante de la vivienda le efectuándole a este dos disparos, ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que dimanan del expediente además de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización por la magnitud del daño causado que en el presente caso es la vida e integridad humana, así como la pena que podría llegar a imponerse que en su limite máximo excede de los diez años es por todo lo antes expuestos que solicito la privación Judicial preventiva de la libertad, por ultimo solicito se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el 248 y 373 del C.O.P.P. y me expidan copias simples

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia toma la palabra JOSE GREOGORIO URBANO ARZOLAY, Venezolano, Mayor de edad, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 21.286.644, soltero, de oficio obrero, residenciado en la vereda 17, casa N° 16, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Yo estaba esta en la casa y Jairo Pacheco me fue a buscar para ir a buscar la bicicleta, el fue primero y posteriormente fui yo, el empezó a disparar, después de haber discutido con esa gente.
La Defensora Público Penal quien expone: “vista las actuaciones, solicito a este Tribunal le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la victimas todo son hermanos, tienen gran interés en culpar a mi representado apreciándose en sus declaraciones contradicciones respecto a la circunstancia de modo de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que tomando en consideración que no registra entrada policiales, no existiendo el peligro de fuga ni obstaculización del proceso por que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto se pueda esclarecer el hecho con declaraciones de otros ciudadanos de la comunidad donde residen las victimas. Solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante en la presente audiencia”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en audiencia de presentación, donde el representante de la vindicta pública Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra le ciudadano JOSE GREGORIO URBANO ARZOLAY, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de José Miguel San Vicente (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero, en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Simplicio San Vicente, Edwin José San Vicente y Doralis Josefina San Vicente; escuchado lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa representada en este acto, por el Abg. Siolis Crespo en su carácter de Defensora Público Penal y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de José Miguel San Vicente (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero, en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Simplicio San Vicente, Edwin José San Vicente y Doralis Josefina San Vicente; y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 19 de Noviembre del presente año, en el barrio Nueva Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:

PRIMERO:Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentiva del traslado realizado por los funcionarios hacia el Hospital de la ciudad de Guiria, quienes se entrevista con el funcionario Policial de Guardia y dejan constancia del ingreso una persona carente de signo vitales que respondía al nombre de José Miguel San Vicente, asimismo los ciudadanos Simplicio San Vicente, Edwin José San Vicente y Doralis Josefina San Vicente, victimas en el presente asunto quienes también presentaron heridas por arma de Fuego y en donde señalan todas las diligencias que practicaron en el presente caso, como fueron entrevista de Doralys Sanvicente, victima quien le comunico como sucedieron los hechos, el motivo por el cual y en que lugar ocurrió, asimismo que el cadáver del hoy occiso había sido trasladado a su residencia, por lo cual se trasladaron a la residencia de la victima y entrevista con los mismos, se impusieron del motivo del hecho resultando, recolectando evidencia de interés criminalistico y citando varias personas para que rindieran declaración en el presente hecho.

SEGUNDO; Acta de inspección técnica N° 373. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia que fue realizado en la calle 3, vereda 14, sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, se trata de un sitio abierto, de iluminación natural suficiente y temperatura de ambiente calida, entre otras características y donde se observo a nivel de asfalto en la entrada de la vereda una mancha de color pardo rojizo.

TERCERO: Solicitudes al medico anatomopatólogo de guardia a fin de la práctica de la autopsia al cadáver, asimismo solicitud al Médico forense de la practica de los informenes medico forense a las demás victimas.

CUARTO: Acta de Entrevista al ciudadano Luis Daniel Aguilera Aguilera quien narra circunstancias relativas a modo tiempo y lugar del presente asunto.

QUINTO: Acta de investigación donde el funcionario Luis Gómez expone que estando en la ciudad de Carúpano recibió llamada de Luis Beltrán Gómez informando de la ocurrencia del presente hecho.

SEXTO: Planilla de resguardo de evidencia, donde se deja constancia de Dos (02) proyectiles, uno de color dorado y otro de color gris.

SEPTIMO: Reconocimientos números 354 y 355, realizados por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Guiria, realizada a los proyectiles antes referidos.

OCTAVO: Acta de Entrevista al ciudadano Sanvicente Rausseo quien narra circunstancias relativas a modo tiempo y lugar del presente asunto y señalando que varios muchachos conocido en el sector como Elvis Pacheco, apodado NOLO, Jairo Pacheco, Gabriel Pacheco y José Urbanejo fueron la personas que se presentaron a su casa reclamando la bicicleta y que los mismos se pusieron violento amenazándolos y cuando José Urbaneja imputado presente en sala saco de su bolso de color oscuro un arma de fuego y se la dio a Gabriel Pacheco (GABY) y es cuando este le dispara a su hermano en el pecho, después le dispara a la exponente, luego le para el arma Jairo Pacheco y forcejeando con su hermano Edwin Sanvicente, dándole varios disparos, es cuando viene su padre y Jairo le dispara a su papá.

NOVENA: Acta de Entrevista al ciudadano Sanvicente Rausseo Merlín del Valle quien narra circunstancias relativas a modo tiempo y lugar del presente asunto, señalando a José Gregorio Urbaneja como la persona que saco el arma del bolso y se la dio a Jairo pacheco y le dispara a su tía, a su tío y a su padre.

DÉCIMO: Acta de Entrevista al ciudadano Sanvicente Noriega Elwin José quien narra circunstancias relativas a modo tiempo y lugar del presente asunto, señalando a José Gregorio Urbaneja como la persona que saco el arma del bolso y se la dio a Jairo pacheco y le dispara a las victimas en el presente asunto.

DECIMOPRIMERO: acta de investigación penal donde identifican a los coimputados en el presente asunto.

DECIMOSEGUNDO: memorando donde consta que José Gregorio Urbaneja no registra entrada policial.

DECIMOTERCERO: Acta de inspección técnicas N° 374, suscrita por funcionarios del CICPC, sub. Delegación Estadal Guiria, realizada al cuerpo sin signos vitales de José Miguel Sanvicente.

DECIMOCUARTO: Acta Policial donde la Policía del Municipio Valdez, informa a sobre la Detención del imputado de autos y quedando identificado como la persona que esta presente en sala y de la propia declaración del mismo en esta sala.

Es por lo que se desprende de las mismas que el imputado de autos ha podido tener presunta participación en el hecho imputado y surgiendo de estas mismas actuaciones fundados elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por cuanto es evidente el peligro de fuga, por la pena a imponer; es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero del citado artículo, por cuanto la pena eventualmente en el presente caso, es de 20 años de presidio en su termino máximo y por cuanto se esta en presencia de la perdida de la vida de un ser humano, y de conformidad con el articulo 252 ejusdem, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado podría influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba acabando de cometer en ese momento, en conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria, es por lo que se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de los fundamentos que se explanaron anteriormente acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo es por lo que Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSE GREGORIO URBANO ARZOLAY, Venezolano, Mayor de edad, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 21.286.644, soltero, de oficio obrero, residenciado en la vereda 17, casa N° 16, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la existencia del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de José Miguel San Vicente (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero, en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Simplicio San Vicente, Edwin José San Vicente y Doralis Josefina San Vicente, Todo de conformidad con lo establecido los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero del citado artículo, igualmente, el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio junto con boleta de privación al director del Internado Judicial de ésta ciudad Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



El Secretario l


Abg. Jesús Eduardo García