REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003522
ASUNTO: RP11-P-2006-003522

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: JOSÉ ANTONIO FRAGA (FISCAL ENCARGADO EN MATERIAS DE DROGAS DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: FREYER CARMELO RIVERA MILLÁN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: YGNACIO LÓPEZ.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de noviembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Qiuen expone:” Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Freyer Carmelo Rivera Millán, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

El imputado impuesto del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse Freyer Carmelo Rivera Millán, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 17.779.162, hijo de Félix Antonio Rivera y de Lérida de Rivera, nacido el 01-12-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre de Canchunchu Viejo, casa S/N, Cerca de la Bodega de Ovidio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Esa droga era para mi consumo”.- Es todo. “,

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública quien expone: “La Defensa solicita respetuosamente del tribunal se decrete la nulidad de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago en virtud de los siguientes fundamentos. El artículo 202 Ejusdem, es la norma rectora para los procedimientos de allanamiento y revisión y se evidencia de las actas presentadas por el ministerio público, que no existen testigos presénciales del procedimiento que puedan avalar el acta de investigaciones penales e incluso practicada por un solo funcionario, lo que significa que el procedimiento es nulo de nulidad absoluta. En cuanto a lo manifestado por mi representado de que eso es de su consumo, no es un elemento de convicción que acredite su participación y autoría en el hecho que califica el ministerio público como posesión ilícita de estupefacientes, en consecuencia pido decrete la nulidad del procedimiento y la libertad absoluta de mi representado.- Es todo.- Solicito copia simple del acta.”-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de Presentación, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg.José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas Encargado del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Freyer Carmelo Rivera Millán, por la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oídas como han sido las partes, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa:
Como punto previo, la defensa está solicitando la nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios policiales adscritos al destacamento 31 de Bermúdez, de la Región Policial N° 3 de Carúpano Estado Sucre, por cuanto a su representado no le fue cumplido con los requisitos o con las exigencias del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicita la nulidad del mismo y en consecuencia la libertad de su representado. Ahora bien del acta de investigación de los funcionarios actuantes el Cabo Luis La Rosa, acompañado del Sargento Apolinar Noriega y el Cabo Lino García, dejan constancia que en labores de patrullaje motorizada por la calle Calvario, avistaron a un ciudadano que caminaba por la misma, quien al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa y trato de evadir la comisión, es por lo que en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de persona le practican la misma, localizando en un Koala que el mismo portaba residuos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana. También observa este Tribunal, que del acta se desprende que se estaba en presencia de una flagrancia y ciertamente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento nos establece que la policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias algún objeto relacionado con un hecho punible, es por lo que este tribunal considera procedente negar la solicitud de la defensa, por cuanto dicha acta contentiva del procedimiento cumplió con los requisitos o exigencias de la referida norma procedimental.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: La Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 01-11-06, a las 3:50 horas de la tarde, a la altura de la Residencias Divino Niño Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se evidencia del acta de investigación Penal del Instituto Autónomo del Estado Sucre, Región Policial N°.3, donde se narra el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a dicha dependencia, donde le fue incautado presuntamente al imputado presente en sala, en el Koala Marca Air Express, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, inspección esta practicada de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada. Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que la comisión de la policía de esta ciudad le lleva oficio remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano de autos. Igualmente recibiendo la sustancia incautada. Planilla de decomiso de droga donde consta la misma y depositada en el área de resguardo de evidencia física.- Inspección Técnica realizada al sitio del suceso que resultó ser el sector, Calle el Calvario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorando donde consta que el imputado de autos no presentas registros policiales.- De la propia declaración del presunto imputado, rendida en esta sala, en el cual manifestó que la presunta droga incautada era para su consumo.
Actuaciones estas de donde se derivan fundados elementos de que el imputado de autos ha podido tener participación en la existencia del delito imputado por el Ministerio Público.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en esta ciudad y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta.; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ,solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis (6) meses .

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Freyer Carmelo Rivera Millán, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 17.779.162, hijo de Félix Antonio Rivera y de Lérida de Rivera, nacido el 01-12-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre de Canchunchú Viejo, casa S/N, Cerca de la Bodega de Ovidio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem, en virtud de que faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, se acuerdan las copias solicitadas. Se negó la solicitud de Libertad Sin Restricciones hecha por la Defensa. Se insta al Ministerio Público, a los fines de efectuar examen toxicológico al imputado. Se libró Boleta de Libertad y mediante oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. YGNACIO LÓPEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003522
ASUNTO: RP11-P-2006-003522

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: JOSÉ ANTONIO FRAGA (FISCAL ENCARGADO EN MATERIAS DE DROGAS DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: FREYER CARMELO RIVERA MILLÁN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: YGNACIO LÓPEZ.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de noviembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Qiuen expone:” Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Freyer Carmelo Rivera Millán, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

El imputado impuesto del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse Freyer Carmelo Rivera Millán, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 17.779.162, hijo de Félix Antonio Rivera y de Lérida de Rivera, nacido el 01-12-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre de Canchunchu Viejo, casa S/N, Cerca de la Bodega de Ovidio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Esa droga era para mi consumo”.- Es todo. “,

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública quien expone: “La Defensa solicita respetuosamente del tribunal se decrete la nulidad de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago en virtud de los siguientes fundamentos. El artículo 202 Ejusdem, es la norma rectora para los procedimientos de allanamiento y revisión y se evidencia de las actas presentadas por el ministerio público, que no existen testigos presénciales del procedimiento que puedan avalar el acta de investigaciones penales e incluso practicada por un solo funcionario, lo que significa que el procedimiento es nulo de nulidad absoluta. En cuanto a lo manifestado por mi representado de que eso es de su consumo, no es un elemento de convicción que acredite su participación y autoría en el hecho que califica el ministerio público como posesión ilícita de estupefacientes, en consecuencia pido decrete la nulidad del procedimiento y la libertad absoluta de mi representado.- Es todo.- Solicito copia simple del acta.”-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de Presentación, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg.José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas Encargado del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Freyer Carmelo Rivera Millán, por la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oídas como han sido las partes, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa:
Como punto previo, la defensa está solicitando la nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios policiales adscritos al destacamento 31 de Bermúdez, de la Región Policial N° 3 de Carúpano Estado Sucre, por cuanto a su representado no le fue cumplido con los requisitos o con las exigencias del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicita la nulidad del mismo y en consecuencia la libertad de su representado. Ahora bien del acta de investigación de los funcionarios actuantes el Cabo Luis La Rosa, acompañado del Sargento Apolinar Noriega y el Cabo Lino García, dejan constancia que en labores de patrullaje motorizada por la calle Calvario, avistaron a un ciudadano que caminaba por la misma, quien al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa y trato de evadir la comisión, es por lo que en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de persona le practican la misma, localizando en un Koala que el mismo portaba residuos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana. También observa este Tribunal, que del acta se desprende que se estaba en presencia de una flagrancia y ciertamente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento nos establece que la policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias algún objeto relacionado con un hecho punible, es por lo que este tribunal considera procedente negar la solicitud de la defensa, por cuanto dicha acta contentiva del procedimiento cumplió con los requisitos o exigencias de la referida norma procedimental.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: La Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 01-11-06, a las 3:50 horas de la tarde, a la altura de la Residencias Divino Niño Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se evidencia del acta de investigación Penal del Instituto Autónomo del Estado Sucre, Región Policial N°.3, donde se narra el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a dicha dependencia, donde le fue incautado presuntamente al imputado presente en sala, en el Koala Marca Air Express, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, inspección esta practicada de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada. Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que la comisión de la policía de esta ciudad le lleva oficio remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano de autos. Igualmente recibiendo la sustancia incautada. Planilla de decomiso de droga donde consta la misma y depositada en el área de resguardo de evidencia física.- Inspección Técnica realizada al sitio del suceso que resultó ser el sector, Calle el Calvario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorando donde consta que el imputado de autos no presentas registros policiales.- De la propia declaración del presunto imputado, rendida en esta sala, en el cual manifestó que la presunta droga incautada era para su consumo.
Actuaciones estas de donde se derivan fundados elementos de que el imputado de autos ha podido tener participación en la existencia del delito imputado por el Ministerio Público.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en esta ciudad y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta.; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ,solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis (6) meses .

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Freyer Carmelo Rivera Millán, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 17.779.162, hijo de Félix Antonio Rivera y de Lérida de Rivera, nacido el 01-12-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre de Canchunchú Viejo, casa S/N, Cerca de la Bodega de Ovidio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem, en virtud de que faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, se acuerdan las copias solicitadas. Se negó la solicitud de Libertad Sin Restricciones hecha por la Defensa. Se insta al Ministerio Público, a los fines de efectuar examen toxicológico al imputado. Se libró Boleta de Libertad y mediante oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. YGNACIO LÓPEZ